¿La reducción en el ITP y AJD a la adquisición de una explotación agraria por una sociedad ganancial en la que solo uno de los cónyuges se dedique a su explotación se aplica a la totalidad o solo al 50 por ciento?

No hay controversia en que los dos cónyuges adquirieron para su sociedad de gananciales dos fincas rústicas. Con motivo de esta operación presentaron una autoliquidación a nombre de uno de ellos, aplicando sobre ellas uno el beneficio fiscale previsto en el art. 11 de la Ley 19/1995 (Modernización de las Explotaciones Agrarias). Como consecuencia de la comprobación de valores de los bienes objeto de la compraventa, se practicó una liquidación provisional por el ITP y AJD en la que se incluyó como base imponible la mitad del valor comprobado y se dejó de aplicar la reducción antedicha por no haber acreditado uno de los cónyuges, ser titular de una explotación prioritaria. Interpuesta reclamación económico-administrativa, el TEAR concluyó que es posible la afectación total a la actividad económica de uno solo de los cónyuges de un bien común, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 Ley IRPF. La administración autonómica interpuso recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación y que confirmó la decisión económico-administrativo "[... ] en estos supuestos se viene a establecer que la adquisición de un bien sometido al ITP y AJD, es una carga no de cada uno de los cónyuges por mitad, sino globalmente de la sociedad ganancial. Así pues, en sentido contrario, lo lógico es que las bonificaciones o exenciones contenidas en la Ley y derivadas de la adquisición de dicho o de otro bien, deben beneficiar a la sociedad ganancial en su conjunto. La STS de 3 de marzo de 2021, recurso n.º 3983/2019), a los efectos que interesa, establece que ... cuando, se produce una aportación de un bien a favor de la sociedad de gananciales, no se produce la copropiedad del bien entre los cónyuges sobre una cuota determinada, no existe un proindiviso, sino que ambos cónyuges son titulares del total. Así pues, al ser la relación tributaria única y global y no por cutas, los posibles beneficios fiscales como sucede en el supuesto, abarcan a la sociedad en su totalidad, siempre que al menos uno de los integrantes cumpla los requisitos personales para esa reducción o exención impositiva. La cuestión que presenta interés casacional consiste en discernir si, en los casos en que se adquiera una explotación agraria por una sociedad ganancial en la que solo uno de los cónyuges se dedique a su explotación, y no se esté ante una explotación de titularidad compartida en virtud de lo dispuesto en la legislación sectorial, es aplicable en su totalidad el beneficio previsto en la Ley 19/1995, de Modernización de Explotaciones agrarias, o solo en un 50 por ciento.

(Auto del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2022, recurso n.º 8346/2021)