La aplicación del régimen fiscal especial de entidades sin fines lucrativos no es automática y su necesaria solicitud por entidades no residentes no vulnera la libre circulación de capitales

La aplicación del régimen fiscal especial de entidades sin fines lucrativos no es automática y su necesaria solicitud por entidades no residentes no vulnera la libre circulación de capitales. Imagen de una hucha cerdito rosa tachada

Dado que la entidad no ha cumplido los requisitos legales y reglamentarios en lo que a la solicitud de aplicación del régimen se refiere, los beneficios fiscales en él recogidos no resultan de aplicación, sin que dicha exclusión represente discriminación alguna por razón de la condición de entidad no residente, dado que los requisitos son preceptivos para cualquier entidad que desee optar por la aplicabilidad de dicho régimen fiscal.

El TEAC en su resolución RG 7969/2022, de 19 de febrero de 2026, analiza el cumplimiento de los requisitos para acogerse al régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos previsto en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

La reclamante alega que es una entidad benéfica con sede en Reino Unido, constituida en 1967, y cumple todos los requisitos fiscales establecidos en Reino Unido para ser calificada como entidad sin ánimo de lucro y contar con los beneficios fiscales inherentes a dichas entidades. Defiende el cumplimiento de los requisitos fijados en el art. 3 de la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Asimismo, alega que la AEAT exige una solicitud de reconocimiento de los beneficios fiscales propios de las entidades sin fines lucrativos, que iría directamente a limitar los derechos reconocidos por la normativa española, la británica y los de la Unión Europea para sus entidades benéficas, en la medida en que estará tratando de exigir a una entidad extranjera y ajena a España el ejercicio de solicitudes e inscripciones en regímenes para que se le reconozca unos derechos que ya tiene reconocidos en su Estado de residencia, lo que supone una discriminación hacia una entidad benéfica extranjera, exigiendo unos requisitos más gravosos que a una entidad española por el hecho de tener su sede en un tercer país, lo que comporta la vulneración del principio de la libre circulación de capitales, así como un indebido trato discriminatorio prohibido por los tratados de la Unión Europea.

La normativa fiscal aplicable a estas entidades residentes en España que recoge el régimen especial cuya aplicación pretende la reclamante se encuentra en la Ley 49/2002, que regula en su Título II el régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos, caracterizado por la exención de una buena parte de sus rentas a condición del cumplimiento de requisitos objetivos y subjetivos, y aplicable a las entidades sin fines lucrativos recogidas en el art. 2 de dicha Ley.

Pero la aplicación de este régimen dista mucho de ser automática, estando sometida a abundantes requisitos, tanto formales como materiales, cuyo incumplimiento impide la aplicación del régimen con total abstracción de la residencia de la entidad de que se trate, requisitos que, sin duda, se justifican dada la magnitud del incentivo fiscal, su carácter subjetivo y la necesidad de controlar su uso adecuado.

Sin el cumplimiento de estos requisitos formales ninguna entidad sin fines lucrativos española aplicará el régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos, por lo que no hay discriminación alguna si, en ausencia de opción por él, no se le aplica a la entidad británica.

Por lo tanto, sin necesidad de analizar si se han acreditado los requisitos materiales que enumera el art. 3 y dado que la entidad reclamante no ha cumplido los requisitos de acceso al régimen que se exigen a las entidades españolas, debe afirmarse que no se ha producido ningún trato discriminatorio al negarse a la reclamante su aplicación.

El TEAC reitera que la opción por este régimen fiscal especial es voluntaria y necesaria para quien desee acogerse a él. No es de aplicación automática por el mero hecho de reunir los requisitos o circunstancias propias de dicho régimen, sino que ha de optarse por él mediante la pertinente comunicación al Ministerio competente. Que éste no haya de autorizar su aplicación no empece que la opción por el mismo es un acto de voluntad de la entidad al que se condiciona su efectiva aplicación. Una vez comunicada la opción, procede la aplicación del régimen, en tanto no se renuncie, sin perjuicio de que la Administración pueda comprobar si efectivamente se cumplen o no los requisitos preceptivos.