La falta reiterada de beneficios no lleva aparejada necesariamente la consideración de la inexistencia de actividad económica

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, a pesar de su concisión, encierra una serie de consideraciones interesantísimas en lo que tiene que ver con el ejercicio de actividades económicas. Además, el hecho de haber sido dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, le da un valor añadido.

La primera y gran aportación tiene que ver con si las pérdidas económicas reiteradas en el desarrollo de una concreta actividad económica pueden hacer perder a ésta su objeto, al considerarse no rentable.

En el supuesto de autos, el contribuyente, registrador de la propiedad, desarrollaba a su vez otras dos actividades económicas –una hípica y la explotación forestal de una finca- que acarrearon pérdidas reiteradas durante varios ejercicios, a lo que salió al paso la Administración tributaria, negando la existencia de tales actividades, bajo el argumento de que la inexistencia de beneficio hacía ilógico su desarrollo, y que no eran más que un vehículo para minimizar el impacto económico que la actividad principal y rentabilísima de registrador le generaba al contribuyente.

Las diferentes normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se han ido sucediendo en el tiempo, han definido siempre las actividades económicas como aquellas en las que el contribuyente ordena por cuenta propia los medios de producción o los recursos humanos, o bien solo uno de esos factores, con el propósito de intervenir en la producción y distribución de bienes o servicios.

La rentabilidad económica queda fuera por tanto de la definición de actividad económica y, sobre este argumento gravita la conclusión jurídica del Tribunal Supremo, que excluye la posibilidad de que la obtención de pérdidas sea susceptible de eliminar, por sí misma, la consideración de que se está realizando el ejercicio de una actividad de económica, tal y como pretendió la Administración tributaria y confirmó el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de instancia .

Es indudable, según dice, que si la esencia de toda actividad económica es la obtención de beneficio, no puede sostenerse su existencia desde un punto de vista racional cuando las pérdidas son constantes y mantenidas durante diversos ejercicios; ahora bien, esa conclusión requiere un análisis exhaustivo y completo de la actividad que demuestre su irracionalidad. Es decir, deben analizarse las circunstancias concurrentes en cada caso, para encontrar una razón lo suficientemente poderosa como para negar la existencia de la actividad.

En el caso de los autos, ese análisis no se realizó ni por la Administración ni por la Sala de instancia, lo que obliga a rechazar la irracionalidad con la que se “sancionó”, avisando a navegantes el Supremo al señalar que las meras afirmaciones apodícticas sobre la concurrencia de la irracionalidad no son de recibo.

Y en ejercicio de ese procedimiento intelectual no realizado hasta la fecha, llama la atención sobre la circunstancia de que las actividades cuestionadas -hípica y forestal- no producen beneficios inicialmente, lo que podría justificar racionalmente las pérdidas de los ejercicios iniciales y exigiría un esfuerzo probatorio superior al efectuado para demostrar su concurrencia.

El otro gran argumento de interés de la sentencia, tiene que ver con si el hecho de que una de esas actividades, la hípica, responde a una aficiónhobby-, ello pueda justificar la inexistencia de una voluntad real por parte del contribuyente del ejercicio de la misma. Es otro de los postulados de la Administración.

A ello responde el Tribunal Supremo señalando que una actividad de entretenimiento, no puede ser excluida del ámbito de las actividades económicas por el solo hecho de ser «entretenimiento»; y recuerda…, prueba de ello es que las actividades de «entretenimiento» cuando tienen resultados positivos no son excluidas del ámbito de las actividades económicas por la Administración.

La mera invocación, casi reproche -nótese que la sentencia de instancia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, decía a este respecto que el contribuyente, con la actividad hípica, se limitaba a disfrutar de su patrimonio a través de actividades lúdicas, recreativas y de ocio, lo que es compatible con la obtención de ingresos aislados mediante operaciones que no implican el ejercicio de una actividad empresarial-, que se hace en este caso a la actividad de «entretenimiento» del contribuyente, no justifica su exclusión del ámbito de las actividades económicas, según él.

Argumentos cuyo interés es indudable y una brillante defensa realizada por parte del contribuyente, pueden ser los comentarios a hacer al respecto de esta sentencia.