¿A quién es imputable el retraso en la notificación debido al señalamiento por el obligado tributario de los días en que no se pondrá notificar en la dirección electrónica habilitada?

En el caso analizado, el interesado alega prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria del IS de los ejercicios 2011 y 2012 por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras. Entiende que no son correctos los 8 días de dilación que le imputa la Inspección como consecuencia de la notificación del Acuerdo de liquidación en los días señalados por el obligado tributario en que no se podía notificar en la dirección electrónica habilitada. Considera que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 150.2 de la Ley 58/2003 (LGT) al procedimiento inspector ya no le es de aplicación lo dispuesto en apdo. 2 del art. 104 de la Ley 58/2003 (LGT) respecto de los periodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. Por ello cree que debe estarse a efectos del cumplimiento del plazo máximo a la fecha en que dicha notificación se puso a disposición de la entidad, el 4 de marzo de 2018, fecha en la que ya se había incumplido el plazo de 27 meses de duración de las actuaciones inspectoras.

Pues bien, conforme lo señalado en el RD 1065/2007 (RGAT) el retraso en la notificación debido al señalamiento realizado por el obligado tributario de los días en los que no se podrá notificar en la dirección electrónica habilitada se considera dilación no imputable a la Administración. Así, de conformidad con el art. 2 del Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, que añade una nueva Disposición Adicional Tercera al RD 1363/2010 (Notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT) , referida a la posibilidad de que los obligados que estén incluidos en el sistema de dirección electrónica habilitada de la AEAT señalen un máximo de 30 días en cada año natural durante los cuales la Agencia no podrá poner notificaciones a su disposición en la dirección electrónica habilitada, el retraso en la notificación derivado de la designación realizada por el obligado tributario de los días señalados se considerará dilación no imputable a la Administración, en los términos establecidos en el art. 104.i) del RD 1065/2007 (RGAT), es decir, en supuestos en que el acto a notificar se refiera a un procedimiento de aplicación de los tributos ya iniciado.

(TEAC, de 21-07-2020, RG 1510/2018)