¿Cabe aplicar de forma retroactiva la limitación a la exención en el IRPF de las indemnizaciones por despido introducida por la Ley 26/2017?

La sentencia recurrida, reconociendo la imperfección en la redacción del precepto, pero considerando que, de una exégesis inversa, la nueva regulación legal supone que el límite de 180.000 euros resulta aplicable a los despidos o ceses producidos a partir de 1 de agosto de 2014, por lo que, al no haber finalizado el periodo impositivo del IRPF de 2014, en el momento en que entró en vigor la reforma del art. 7 e) Ley 35/2006 se produciría una retroactividad impropia, que no implicaría la inconstitucionalidad de la nueva norma, resultando de plena aplicación a la indemnización por despido improcedente del actor, percibida el 23 de septiembre de 2014, el nuevo límite cuantitativo, en cuanto a la exención de tributación, regulado por el citado precepto. La severa proscripción de efectos retroactivos que contempla el art. 10.2 LGT parece distinguir entre la entrada en vigor de una Ley y el momento en el que debe ser aplicada. Previsión que, como la propia disposición señala, puede enervarse al socaire de otra norma de igual rango que «disponga lo contrario». En el presente recurso se discute si la Ley 26/2017 «dispone lo contrario» del art. 10.2 LGT cuando introduce una nueva limitación a la exención de las indemnizaciones por despido. Para la Administración tributaria y la sentencia impugnada, dicha modificación, interpretada en «sentido inverso», tiene efectos y, consecuentemente, se aplica en el propio ejercicio en que se publica en el BOE y entra en vigor, y ello con independencia de que la indemnización se hubiere verificado antes de la entrada en vigor de la Ley (incluso, antes de la propia fecha de la ley), al haberse producido el devengo del IRPF en el último día del periodo impositivo, fecha en la que la Ley 26/2014 si había entrado ya en vigor. La cuestión que presenta interés casacional consisten en determinar si la disposición final sexta de la Ley 26/2014, puede considerarse, a sensu contrario, «una disposición en contrario» a la regla general de irretroactividad de la norma tributaria del art. 10.2 LGT, que surta efectos para excepcionar dicha pauta en el ámbito de los tributos de naturaleza periódica cuyo hecho imponible consista en un estado de cosas o situación (elemento material) que no se agota en sí mismo sino que se prolonga de manera continuada en el tiempo o, por el contrario, no debe inferirse que constituya una disposición en contrario, entendiendo que prevalece la regla general de irretroactividad de grado máximo, toda vez que la norma de modificación no declara, dispone o advierte que produzca efectos el día de la entrada en vigor, por lo que la producción de efectos quedaría diferida al periodo impositivo que comience o se inicie tras la entrada en vigor de la norma. El Tribunal deberá determinar la interpretación de la expresión «salvo que se disponga lo contrario», a partir de la que el art. 10.2 LGT habilita el efecto retroactivo de las normas tributarias relativas a tributos con periodo impositivo, en particular, si dicha disposición en contrario debe apreciarse exclusivamente cuando explícitamente así lo reconozca la ley o también de forma implícita o a sensu contrario.

(Auto del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2021, recurso n.º 7029/2020)