No cabe revisar la liquidación firme del IIVTNU (plusvalía) aun cuando ulteriormente el Catastro haya alterado la clasificación catastral pues no constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho del art. 217 de la LGT

En el presente caso no estamos ante un supuesto en el que se haya seguido un procedimiento distinto o se haya vulnerado el procedimiento aplicable para girar las liquidaciones cuya nulidad se postula, nada de ello se alega, ni se ha producido en el caso de autos, por el hecho de que posteriormente a la firmeza de dichas liquidaciones por el Catastro se haya alterado a través de la resolución del TEAR la clasificación urbanística del suelo, por lo que no concurre el art. 217.1.e) LGT. No concurren los presupuestos para la declaración de nulidad de las liquidaciones al amparo de lo establecido en el art.217 LGT, con independencia de la resolución del TEAR que ha determinado la calificación urbanística de los terrenos como rústicos y las alegaciones realizadas por la parte recurrente respecto del conocimiento del Ayuntamiento respecto de la situación urbanística de los terrenos ya que ellos son motivos que deberían haberse esgrimido contra las liquidaciones tributarias, no cuando las mismas han devenido firmes aun cuando ulteriormente se haya instado dicha alteración de su clasificación catastral, pero lo que resulta claro es que ello no integra los supuesto de nulidad de pleno derecho del art. 217 de la LGT invocados por la parte recurrente, procediendo en consecuencia y con estimación del recurso de apelación a instancia del Ayuntamiento, la revocación de la sentencia apelada, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso interpuesto por la parte recurrente contra la resolución impugnada en los presentes autos, al ser la misma conforme a derecho.

[Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos) de 8 de abril de 2022, recurso n.º 14/2022]