No es posible considerar sujeto infractor del IVA a la entidad dominante respecto a infracciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal

En este caso no resulta aplicable la reforma operada por la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal conforme a la cual tiene la consideración de sujeto infractor, en el IS e IVA, la entidad representante del grupo, ya que se examina el IVA de 2012 y 2013, periodos en los que no había entrado en vigor dicho cambio normativo, y por tanto las sanciones serán imputables a la entidad recurrente, que cometió la infracción y no a la entidad dominante del grupo
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 18 d ejunio de 2025, en el recurso n.º 2172/2021 confirma las sanciones que se imputan a la recurrente, ya que no es posible aplicar la reforma operada por la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal tiene la consideración de sujeto infractor, en el IS e IVA, la entidad representante del grupo, con independencia de cuál haya sido la entidad integrante del grupo que haya cometido la infracción, entendiéndose que será la entidad cabecera del grupo la que responde por ello, como presentadora del modelo consolidado o agregado del grupo y representante del mismo ante la Administración tributaria. Esta Ley no contiene ninguna regla transitoria de la modificación legal analizada y la reforma no consiste en la aplicación de un régimen más favorable para el sujeto infractor, sino de una modificación de la determinación de quién tiene la consideración de sujeto infractor en los grupos del IVA, en términos equivalentes al régimen aplicable en el contexto de los grupos del IS, y, en consecuencia, la modificación legal únicamente puede aplicarse respecto de infracciones cometidas a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/2021. Ello implica que como en este recurso examinamos el IVA de 2012 y 2013, periodos en los que no había entrado en vigor dicho cambio normativo, no sería aplicable y el sujeto infractor no es la entidad dominante sino la entidad del grupo que cometía la infracción, en este caso la entidad recurrente, por lo que es perfectamente posible imputarle la comisión de dos infracciones tributarias previstas en los arts. 191 y 195 LGT. Por otro lado el Tribunal confirma el acuerdo sancionador, ya que se motiva correctamente el elemento subjetivo de la culpabilidad.




