Selección de jurisprudencia. Mayo 2015 (1.ª quincena)

El IVA pagado erróneamente, suponiendo que el prestador del servicio no dispone de un EP en el Estado en que se realiza el servicio, es deducible

En opinión del TJUE, conforme al art. 193 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), sólo es deudor del IVA el sujeto pasivo que efectúa una prestación de servicios, cuando esta prestación se ha realizado desde un establecimiento permanente situado en el Estado miembro en el que se devenga el IVA. Asimismo, el art. 194 de la citada norma debe interpretarse en el sentido de que no permite a la Administración tributaria de un Estado miembro considerar deudor del IVA al destinatario de una prestación de servicios efectuada desde un establecimiento permanente del prestador, cuando tanto este último como el destinatario de los servicios están establecidos en el territorio de un mismo Estado miembro, aunque ese destinatario haya pagado ya el impuesto basándose en la suposición errónea de que dicho prestador no disponía de un establecimiento permanente en ese Estado.

Sin embargo, el principio de neutralidad del IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que permite a la Administración tributaria denegar al prestador de servicios la devolución del impuesto pagado por él, cuando al destinatario de esos servicios, que también ha pagado dicho impuesto por los mismos servicios, se le ha denegado el derecho a deducción por no disponer del documento fiscal correspondiente, ya que la ley nacional no permite la regularización de los documentos fiscales cuando existe una liquidación complementaria firme.

Una vez más, otra manifestación del Tribunal en aras del respeto máximo al principio de neutralidad del IVA.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 23 de abril de 2015, asunto n.º C-111/14)

Hacer una entrega de prueba para averiguar si las mercancías llegan supone diligencia por parte del sujeto pasivo y favorece el reconocimiento de la exención de las entregas intracomunitarias

En una sentencia cargada de argumentos a favor del sujeto pasivo, en aras del reconocimiento de su derecho a la exención de las entregas intracomunitarias de bienes que realiza -tachadas de sospechosas por parte de la Administración tributaria española-, que a buen seguro podrán servir de ejemplo para recursos planteados a futuro, la Audiencia Nacional señala que, en su opinión la recurrente en cuestión no pudo conocer el destino de las mercancías, dado que:

  • Exigir el abono total de las facturas podrá manifestar cierta desconfianza sobre solvencia o efectividad en el pago, pero no refleja desconfianza sobre el destino de las mercancías.
  • El destino de las mercancías no se conecta con el conocimiento de la empresa, pues ello no responde a su estructura o dinámica en la actividad económica, sino a puntuales decisiones empresariales que pueden ser desconocidas para el proveedor, más aún, si, como reconoce la Administración éste no participaba en la estructura de defraudación.
  • El abono de los cheques en sucursales bancarias españolas no implica, objetivamente, que las mercancías permaneciesen en territorio español pues puede bien deberse a facilitar los pagos a proveedores españoles.
  • Exigir al recurrente una valoración sobre la lógica económica de las operaciones de sus clientes, no es acorde con una diligencia media, pues existen circunstancias desconocidas para el proveedor que puede dotar de lógica económica lo que, a primera vista, no la tendría.

Por otro lado, uno de los elementos de prueba que se citan para afirmar la falta de diligencia, precisamente pone de manifiesto la diligencia del actor: el que el recurrente enviase las mercancías a Portugal para asegurarse que llegaban, supone una actuación diligente ante una posible sospecha, al parecer, posteriormente desvanecida.

Procede, por tanto, el reconocimiento del derecho a la exención solicitada, negado por la Administración tributaria.

(Audiencia Nacional,  de 10 de abril de 2015, rec. n.º 93/2014)

Los conflictos de competencias planteados ante la Junta Arbitral no suspenden las devoluciones del IVA solicitadas por los sujetos pasivos

La normativa aplicable en la materia, repasa la Audiencia Nacional –Tribunal que no suele dirimir este tipo de cuestiones-, establece la competencia de la Administración –común o foral- que venía gravando el Impuesto en tanto no se resuelva el conflicto, pudiéndose establecer en consecuencia, las siguientes conclusiones:

  • No existe una previsión de suspensión automática de procedimientos tributarios por el planteamiento de un conflicto de competencias.
  • La Administración actuante mantiene la competencia hasta su resolución.
  • Existirán las correspondientes compensaciones entre Administraciones una vez resuelto el conflicto.
  • La devolución del IVA solicitado sólo puede evitarse mediante la correspondiente liquidación provisional, de no existir ésta o cuando sea anulada, la devolución es automática sin perjuicio de ulteriores actuaciones de inspección o comprobación.
  • La recuperación de cuotas soportadas en concepto de IVA se articula como derecho en las Directivas europeas como consecuencia de la neutralidad del Impuesto y perjudicado por requisitos formales impuestos por la legislación estatal, lo que impone una interpretación favorable a la efectividad del Impuesto.

(Audiencia Nacional,  de 10 de abril de 2015, rec. n.º 473/2014)  

Las reversiones de provisiones de cartera que fueron parcialmente no deducibles se integran en la base en la medida en que fueron deducibles las dotaciones

La Inspección consideró que como la reversión tuvo su origen en la recuperación del valor teórico, debe integrarse totalmente en la base. En cambio, el Tribunal declara que la anulación contable de la provisión solo se integraría en la base en la misma medida que fue deducible su dotación. Además, si el TEAC ordenó liquidar solo los intereses de demora, dado que en años posteriores fue objeto de integración el ingreso por reversión de la provisión, también deben aplicarse intereses de demora a favor de la entidad por las cantidades ingresadas. Por último, la minoración de la provisión por los gastos no deducibles se aplica con anterioridad a la modificación de 2008 por ser conforme con la finalidad de la norma.

(Audiencia Nacional,  de 18 de marzo de 2015, rec. n.º 104/2012)

No concurre fraude de ley en una operación de reestructuración empresarial en la que se realizó la compra de acciones mediante un préstamo del grupo

Que el préstamo se acordara en ejercicio prescrito no es óbice para la declaración de fraude de ley a efectos de negar la deducibilidad de los gastos financieros deducidos en ejercicios no prescritos. No obstante, la operación estaba relacionada con la reestructuración de dos grupos en España, operación en la que concurrían motivos económicos válidos. El hecho de que se utilizara la compra de acciones en lugar de la aportación no dineraria no significa que la operación fuera artificiosa ni que el único fin fuera la obtención de una ventaja fiscal.

La sentencia tiene un voto particular que pone el foco en el endeudamiento excesivo e injustificado que origina los gastos financieros que se deducen, por lo que la entidad no tributa sobre la renta real obtenida en España, lo que ampara la declaración de fraude ley.

(Tribunal Supremo,  de 26 de febrero de 2015, rec. n.º 4072/2013)

La regla de los actos propios no puede pretender la igualdad en la ilegalidad

Si una entidad registró en su contabilidad el ingreso de un premio de la lotería, habiendo pagado la compra del billete, no cabe que se califique el ingreso como aportación de liquidez del socio, sin integrar en el base de la entidad, y se impute al socio el premio, como se había considerado respecto a otra sociedad participada por el mismo socio, pues no se ha acreditado que se hubiese formalizado la aportación alegada. Lo correcto hubiese sido tratar a la otra sociedad como en este caso, que es lo correcto.

Voto particular defendiendo la aplicación de la regla de los actos propios, basándose en que en este caso la desigualdad está desprovista de justificación.

(Audiencia Nacional,  de 26 de febrero de 2015, rec. n.º 16/2012)

IVA. Cuotas soportadas deducibles. Trabajos efectuados por el administrador de la entidad

La negación de la deducibilidad de las cuotas soportadas por trabajos de albañilería efectuados por el administrador no puede basarse en la falta de autorización de la Junta de socios para contratar con el administrador. En cambio, se confirma el criterio de la Inspección de no aceptar la deducción de las cuotas por trabajos considerados simulados por haber sido pagados por caja, aceptando los que fueron pagados por banco.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León [Sede en Valladolid], de 13 de marzo de 2015, rec. n.º 657/2013)