¿Cuánto nos pueden costar los errores en la cumplimentación de los modelos fiscales?

¿Cuánto nos pueden costar los errores en la cumplimentación de los modelos fiscales?

La Agencia Tributaria aplica el principio de "ignorantia juris non excusat" o "ignorantia legis neminem excusat", lo que quiere decir que la ignorancia no exime del cumplimiento de la ley, en este caso de las leyes y procedimientos tributarios, de manera que los errores en la cumplimentación de los modelos impositivos puede salirnos cara, sobre todo si le causamos un perjuicio a Hacienda.

En el caso de que detectemos el error antes que la Agencia Tributaria, deberemos realizar una declaración complementaria, en cuyo caso, al no existir requerimiento previo de Hacienda, no se nos sancionará por el error, pero sí nos pueden sancionar por las cantidades no declaradas.

¿Qué son las obligaciones tributarias accesorias?

Este tipo de obligaciones, que se regulan en la Ley 58/2003, General Tributaria, se derivan del incumplimiento de otras obligaciones tributarias y suponen la realización de pagos complementarios a la Agencia Tributaria por conceptos como el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del periodo ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley. Aunque las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias, en muchos casos se derivan de errores en la cumplimentación de los modelos impositivos.

El interés de demora. Se aplica a los obligados tributarios y a los sujetos infractores principalmente como consecuencia de:

  • La realización de un pago fuera de plazo.
  • La presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar, una vez finalizado el plazo determinado en la normativa tributaria.
  • Cobrar una devolución improcedente, o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo, o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquel resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

El interés de demora hasta el 31 de diciembre del año 2015 queda establecido en el 4,375%, y en el 3,75% hasta el 31 de diciembre de 2016.

Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. Son consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

Se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5%, 10% ó 15%, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20% y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

Los recargos del periodo ejecutivo. Se devengan con el inicio de dicho periodo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de la Ley General Tributaria y pueden ser de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.

  • El recargo ejecutivo será del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
  • El recargo de apremio reducido será del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario, y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta ley para las deudas apremiadas.
  • El recargo de apremio ordinario será del 20% y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.

Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario.

Infracciones tributarias por presentar, de forma incompleta o incorrecta, declaraciones para practicar liquidaciones

Constituye una infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

Esta infracción tributaria puede ser leve, grave o muy grave, siendo la base de la sanción la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.

  • La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación, siendo la sanción una multa pecuniaria proporcional del 50%.
  • La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. En este caso la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50% por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública.
  • La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos, en cuyo caso la sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 100 al 150% y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública.

¿Cómo reducir el riesgo de sufrir multas y sanciones de la Agencia Tributaria?

Nadie está libre de cometer errores, pero al igual que el entrenamiento de un deportista es un factor determinante para el éxito, la formación continua de los asesores fiscales y de los responsables contables de las empresas, cuyo trabajo constituye la base de las liquidaciones tributarias, es un factor clave para minimizar sanciones, recargos y pago de intereses de demora.

José Ramón Fernández de la Cigoña Fraga
Director Financiero