El disfrute de las reducciones por adquisición de la empresa familiar no exige que el heredero que ejerce funciones directivas tenga participación previa en la entidad

El Tribunal Supremo ha dictado una nueva sentencia, la de 26 de mayo de 2016, en materia de reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por adquisición de la empresa familiar, que supone un nuevo exponente de su jurisprudencia pro contribuyente en esta materia, en la que se suma a la línea marcada por las directrices europeas y por nuestro legislador interno en la materia.

En esta ocasión el debate está centrado en la cuestión de si para poder disfrutar de las reducciones en cuestión se requiere que quien desarrolla funciones de dirección en la empresa ostente la titularidad de participaciones con carácter previo a la adquisición.

Pues bien, tras el análisis de la normativa del impuesto y de la del Impuesto sobre el Patrimonio, y en recurso de casación para la unificación de doctrina, el Tribunal Supremo concluye al respecto que la participación en el capital ha de darse en sede del causante, si bien, como resulta lógico, a consecuencia de su fallecimiento, y a partir de entonces, el requisito habrá de darse en el heredero, por sí o en conjunción con otros. Pero lo que en ningún lugar se exige es que el sujeto pasivo -ejerza funciones de dirección o no-, previamente al devengo del tributo, deba ostentar una titularidad distinta a la que se produce con la sucesión hereditaria, pudiendo ostentar la participación que da acceso al beneficio fiscal el grupo familiar.

Es más, de hecho, la propia norma del IP –véase art. 4.Ocho.Dos.c) Ley 19/1991 (Ley IP)-, en supuestos de existencia de un grupo de parentesco titular conjuntamente de la totalidad de las participaciones y, por tanto, cumpliendo holgadamente el requisito de titularidad mínima de un 20 por ciento, admite que las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma puedan cumplirse por al menos una de las personas del grupo, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención en el impuesto patrimonial.

La sentencia es el punto y final del procedimiento abierto por la Junta de Galicia, quien a través de su recurso pretendía que el Tribunal Supremo dictara sentencia señalando que la sentencia de instancia -STSJ de Galicia, de 23 de julio de 2014- se había dictado en aplicación de una doctrina equivocada al interpretar el término “conjuntamente” contenido en el art. 5.1.d) RD 1704/1999 (Desarrollo art. 4.º octavo.dos Ley IP)*1 en el sentido de considerar la suma de la participación individual del sujeto pasivo conjuntamente con la participación de otros parientes. Según, la letrada de la Comunidad Autónoma, “si no se exigiese participación del sujeto pasivo y de sus parientes, el tenor literal del citado precepto sería otro, no emplearía el término "conjuntamente", sino que hablaría siempre de participaciones individuales”.

Pero su tesis y la doctrina de la sentencia de contraste que trajo al procedimiento -STSJ de Cantabria, de 22 de enero de 2009, que impidió en el supuesto de sus autos la aplicación de la reducción al no ejercer los sujetos pasivos funciones directivas en la sociedad al tiempo de la donación, que eran llevadas a cabo por otro sujeto que a dicha fecha no era titular de participaciones sociales-, no han tenido el éxito pretendido como se ha visto.

Y es que, como se ha comentado líneas más arriba, este beneficio fiscal está patrocinado desde la Unión Europea y de su espíritu se ha empapado tanto el legislador interno como el máximo intérprete jurisprudencial de nuestro país, el propio Tribunal Supremo, quien reiteradamente viene reconociendo el derecho a este beneficio fiscal en interpretación amplia de la normativa de aplicación.

Una vez más, el criterio de interpretación teleológica –la que tiene en cuenta el fin de la norma- ha sido el medio para obtener el reconocimiento del beneficio.

1 “…Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere el párrafo c) de este apartado, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención…”

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