El TSJ de Madrid considera no acreditada la existencia de simulación por la división artificiosa de la actividad económica de la recurrente, puesto que los dos presupuestos en los que se basa son contradichos por las pruebas obrantes en el expediente

Las pruebas aportadas no demuestran que la actividad económica se haya realizado de forma exclusiva por la mercantil. Ilustración de mano con lupa y símbolo de error sobre un pergamino

Resulta acreditado que la socia de la entidad recurrente era titular de varios vehículos industriales (tres cabezas tractoras y tres semirremolques) y que figuraba de alta como empresaria en la Tesorería General de la Seguridad Social desde el año 2006, teniendo cuatro trabajadores dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social (tres a tiempo completo y uno a tiempo parcial). Igualmente está demostrada la realización de numerosos transportes con los aludidos vehículos y la emisión de facturas por la socia a sus clientes por tales desplazamientos. Por tanto, no queda justificada la división artificiosa de la actividad económica a la que alude la resolución recurrida.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 1 de marzo de 2023, analiza la existencia de simulación en la posible división artificiosa de la actividad económica de la recurrente.

Ahora bien, con carácter previo a entrar en el fondo de la cuestión controvertida, la Sala se pronuncia sobre la ampliación de plazo que ha tenido lugar en el procedimiento inspector.

Así pues, recuerda la Sala que el acuerdo de ampliación del plazo debe razonar de manera específica y concreta las causas que exigen realizar actuaciones de inspección una vez transcurridos los doce meses iniciales, no siendo suficiente una motivación formal o aparente que haga referencia genérica a la concurrencia de los requisitos exigidos por la norma para acordar tal ampliación.

En el presente caso, pone de manifiesto la Sala que desde la diligencia de fecha 2 de marzo de 2016 no se realizó ninguna actuación inspectora de comprobación. Y desde el día 20 de junio de 2016, fecha en que se dictó el acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones, el actuario se limitó a conceder al interesado el trámite de audiencia previo a la firma del acta.

Así, estos actos anteriores, coetáneos y posteriores al mencionado acuerdo excluyen que la "especial complejidad" de la comprobación inspectora justificase la ampliación del plazo de duración del procedimiento, pues ninguna actividad de comprobación se llevó a cabo desde el 20 de junio de 2016, siendo patente que la tarea inspectora había concluido incluso meses antes.

En consecuencia, puesto que el acuerdo de ampliación carece de validez y de eficacia, las actuaciones inspectoras que nos ocupan no podían tener una duración superior a doce meses y debían finalizar como máximo el día 20 de julio de 2016, pero no concluyeron hasta que se notificó el acuerdo de liquidación en fecha 19 de octubre de 2016, de manera que tuvieron una duración de doce meses y 91 días.

En definitiva, al haber durado las actuaciones inspectoras más de doce meses, el inicio de las mismas no interrumpió el plazo de prescripción, por lo que debe anularse la liquidación impugnada en lo que se refiere a los ejercicios 2010 y 2011 del Impuesto sobre Sociedades.

Por lo que se refiere a la declaración de simulación efectuada por la Administración, comienza el Tribunal señalando que en la liquidación impugnada se afirma que es artificiosa la división de la actividad económica entre la entidad recurrente y una de sus socias y que existe una única actividad económica desarrollada por la mercantil. Se añade que esa simulación tenía por finalidad obtener un ahorro fiscal en dicha entidad a través de una disminución de ingresos y un aumento de gastos, sin que esta actuación incrementase la carga fiscal de la socia al tributar en el IRPF por el régimen de estimación objetiva y en el IVA por el régimen simplificado.

Sin embargo, señala la Sala que la tesis de la Administración entra en colisión, en primer lugar, con el hecho de que, por acuerdo de fecha 22 de enero de 2013, notificado el día 28 del mismo mes (más de dos años antes de iniciarse el procedimiento de inspección que nos ocupa), la socia fue excluida del régimen de estimación objetiva del IRPF y del régimen simplificado del IVA para los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012 por haber superado el límite de vehículos utilizados en la actividad, si bien con anterioridad, en concreto el día 20 de noviembre de 2012, la interesada había presentado declaraciones complementarias, tanto de IRPF como de IVA, declarando el rendimiento de la actividad en estimación directa simplificada en el IRPF y en régimen general en el IVA. Por tanto, en el ejercicio 2012 la socia tributó en el IRPF declarando la totalidad de los rendimientos de la actividad económica (estimación directa), y no por el régimen de estimación objetiva, de manera que quiebra uno de los fundamentos de la liquidación.

Aparte de esto, también se basa la liquidación recurrida en la inexistencia de una auténtica estructura empresarial por parte de la socia de la entidad. Ahora bien, señala la Sala que esta afirmación entra en contradicción con otras pruebas obrantes en el expediente administrativo, que acreditan que la socia era titular de varios vehículos industriales (tres cabezas tractoras y tres semirremolques) y que figuraba de alta como empresaria en la Tesorería General de la Seguridad Social desde el año 2006, teniendo cuatro trabajadores dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social (tres a tiempo completo y uno a tiempo parcial). Igualmente está demostrada la realización de numerosos transportes con los aludidos vehículos y la emisión de facturas por la socia a sus clientes por tales desplazamientos.

Lo expuesto es suficiente para la Sala para concluir que la socia realizó en el año 2012 la actividad de transporte por carretera, y ello excluye la simulación en que se basa la liquidación recurrida.

Por último, aclara el Tribunal que la existencia de operaciones (vinculadas) entre la entidad actora y su socia persona física podría dar lugar, en su caso, a la correcta valoración de las mismas si no su hubiesen valorado aprecios de mercado, o a la consideración de otro tipo de rendimientos como consecuencia de pagos o entregas de dinero entre ambas, pero desde luego no demuestra que la actividad económica se haya realizado de forma exclusiva por la mercantil.

En atención a las razones expuestas, se anula la liquidación impugnada en relación con el ejercicio 2012 por no ser conforme a Derecho, lo que implica la íntegra anulación de la liquidación, que ya ha sido anulada por prescripción con respecto a los ejercicios 2010 y 2011. Además, la anulación de la liquidación determina también la del acuerdo de imposición de sanción por carecer de cobertura jurídica.