Solicitud de aplazamiento tras la denegación de una suspensión solicitada con otras garantías ¿Debe considerarse planteada en periodo voluntario?

En el presente caso, la solicitud de aplazamiento de pago se presentó tras ser denegada la de suspensión de la ejecución de la deuda, y se ha de resolver si dicha solicitud debe considerarse planteada dentro del período voluntario con los efectos que para dichas solicitudes establece el art. 65.5 de la Ley 58/2003 (LGT) o si, por el contrario, su planteamiento no impedía el inicio del período ejecutivo y la consecuente exigencia de la deuda en vía de apremio.

Para resolver esta cuestión, ha de tenerse presente la doctrina que recientemente ha sentado el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 2021 en relación con el planteamiento, dentro del plazo de pago establecido en el art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT) abierto con la notificación de un acuerdo denegatorio de la una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, de una nueva solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago de la misma deuda. En ella se establece que la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario que resultó denegada anteriormente, impide el inicio del período ejecutivo antes de que venzan los plazos previstos en el art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT); en todo caso, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario debe ser resuelta por la Administración antes de que esta inicie el procedimiento de apremio.

En el presente caso, sin embargo, no se solicitó el fraccionamiento para el pago de la deuda tras un previo acuerdo denegatorio de una anterior solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago de la misma, sino tras la notificación de un acuerdo denegatorio de una solicitud de suspensión planteada dentro del período voluntario conforme a lo dispuesto en el art. 44 del RD 520/2005 (RGRVA).

Pues bien, debe concluirse que, al igual que la presentación de una segunda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago dentro del plazo del art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT) abierto de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.4 del RD 939/2005 (RGR) impide el inicio del período ejecutivo conforme a lo dispuesto en el art. 65.5 de la Ley 58/2003 (LGT), la conclusión no puede ser más que la misma cuando dicha solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se plantea dentro del plazo de pago establecido en el art. 42.2 del RD 520/2005 (RGRVA), lo que impone que la providencia de apremio aquí impugnada deba ser anulada por haber sido dictada estando pendiente de resolución una solicitud de fraccionamiento de pago planteada, según se reconoce en la resolución recurrida, dentro del plazo de ingreso establecido en el art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT) abierto con la notificación de un acuerdo de denegación de solicitud de suspensión planteada con aportación de otras garantías y dentro del período voluntario de pago de la deuda, sin que, anulada la providencia de apremio por el motivo expresado, proceda emitir pronunciamiento alguno sobre la consideración que deba darse al ingreso parcial realizado para el pago de la deuda.

(TEAC, de 19-04-2022, RG 792/2020)