El TS considera no acreditado el origen o fuente de los elementos patrimoniales y confirma la calificación de ganancia patrimonial no justificada a efectos del IRPF

El TS confirma la calificación de ganancia patrimonial no justificada a efectos del IRPF. Hombre retirando muro de piedra detrás del cual aparece dinero en efectivo

El TS fija como jurisprudencia que el art. 33 en relación con el art. 39 Ley IRPF deben interpretarse en el sentido de que desvirtuar la calificación de una ganancia patrimonial como no justificada en los términos del art.39 Ley IRPF el contribuyente debe probar el origen o fuente de los elementos patrimoniales, indicando de dónde proceden mediante la identificación del medio de transmisión de los bienes o derechos, de quién proceden mediante la identificación de la persona que los transmite, y, por qué se transmiten acreditando el negocio jurídico por el que se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composición del patrimonio y en este caso estos extremos no han quedado acreditados.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 2028/2023 establece que para desvirtuar la calificación de una ganancia patrimonial como no justificada en los términos del art.39 Ley IRPF el contribuyente debe probar el origen o fuente de los elementos patrimoniales, indicando de dónde proceden mediante la identificación del medio de transmisión de los bienes o derechos, de quién proceden mediante la identificación de la persona que los transmite, y, por qué se transmiten acreditando el negocio jurídico por el que se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composición del patrimonio y en este caso estos extremos no han quedado acreditados.

El Tribunal se remite a su doctrina sobre la calificación de incrementos de patrimonio no justificadas, [SSTS de 19 de diciembre de 2022, recurso n.º 2083/2021 y 12 de febrero de 2013, recurso n.º 2784/2010, reiterada en las SSTS de 20 junio 2008, recurso n.º. 4580/2002 y de 20 de enero de 2025, recurso n.º 5993/2023]. En esta última el Tribunal ha declarado que el art. 33.1 y 5 Ley IRPF exige justificar la existencia de un negocio jurídico para acreditar la alteración en la composición del patrimonio, base de una pérdida patrimonial. El contribuyente está obligado a aportar justificación adicional sobre la operación subyacente a la declaración de baja de los títulos certificada por la entidad financiera siempre que exista una discrepancia entre la información que obra en poder de la Administración Tributaria y la consignada por el contribuyente en su autoliquidación. En estos casos, no debe ser la Administración Tributaria la que desvirtúe la imputación efectuada en la autoliquidación del impuesto, sino que corresponderá al contribuyente justificar la alteración en la composición de su patrimonio que suponga una disminución de aquél.

En el caso analizado en el acta la actuaria propuso regularizar, como ganancias de patrimonio no justificadas, determinados abonos en las cuentas bancarias de los interesados y de las entidades jurídicas, respecto de los cuales no se había justificado que procedieran de rentas declaradas en su día, no sujetas o exentas del IRPF ni de la actividad de sociedades vinculadas. La sentencia recurrida concluyó que tal y como afirma la inspección, no se justifica la relación de movimientos del crédito con indicación de las cantidades dispuesta, y el disponible pendiente en cada fecha, a fin de poder establecer la necesaria concatenación entre el crédito dispuesto y los abonos que aparecen en las cuentas bancarias de los obligados y determinar con ello de forma indubitada el origen de los mismos. En los abonos rechazados, no existe referencia al origen, ni menos que provenga de la transferencia de un tercero, a diferencia del resto, ni se conoce cuál ha sido su motivo. Los abonos en cuenta que considera el TEARA como ganancia patrimonial no justificada, no tienen un origen determinado y justificado, en tanto que, conforme a lo ya razonado no se corresponden la cuantías con el importe total de contrato de crédito que se refiere, ni se aporta documentación que justifique su trazabilidad, y que pruebe que el origen estaba en los ingresos del padre de la codemandante, como parte de aquella operación crediticia. No se explica que si en otros ingresos se hace constar que provienen de una transferencia bancaria, en estos tres no se afirme nada en tal del sentido.