El TS determina que la devolución de la garantía constituida marca el dies a quo de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de los costes de la garantía cuando la Administración incumplió su deber de devolverla de oficio

El Tribunal Supremo razona que la obligación de devolver el documento del aval, por parte de la administración pública, viene exigida en el art. 65.5 RGRVA solución que resulta más adecuada a los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios y fija como doctrina que el plazo para el cómputo de la prescripción del derecho a pedir el reembolso del coste de las garantías, en los casos en que la administración incumple su deber de devolverlas de oficio se contará desde el momento en que la administración devuelva la garantía que se hubiese constituido.
El Tribunal Supremo en la STS de 23 de junio de 2025, en el recurso n.º 5101/2022 afirma que la Administración debería haber atemperado su conducta a la Ley cuando se comprobó que la devolución del aval no se había realizado, pues la consolidada jurisprudencia del TS sobre el principio de buena administración no avala ese proceder administrativo. De acuerdo con ello, se fija como doctrina que el plazo para el cómputo de la prescripción del derecho a pedir el reembolso del coste de las garantías, en los casos en que la administración incumple su deber de devolverlas de oficio se contará desde el momento en que la administración devuelva la garantía que se hubiese constituido, ya que la imposición de cargas innecesarias, ilógicas y desproporcionada, es impropia de una administración.
Habida cuenta de la constatación de la falta de la devolución del aval, la buena fe que debe regir las relaciones entre los contribuyentes y la administración tributaria obligada a restaurar la situación económica del contribuyente, se le debieron devolver inmediatamente después de la solicitud presentada, los costes de aval, toda vez que la documentación acreditativa de su importe va unida a la solicitud. Proceder de otra forma en las presentes circunstancias, sería contrario al art. 24 CE en tanto en cuanto no repara la situación del obligado tributario que se ha visto obligado a acudir a la vía administrativa o jurisdiccional para conseguir la anulación de actos o resoluciones administrativas contrarias a derecho y ha optado, legítimamente, por solicitar la suspensión del acto recurrido mediante la presentación de los correspondientes avales.
La obligación de devolver el documento del aval, por parte de la administración pública, viene exigida en el art. 65.5 RGRVA, que dispone que cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa en el anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora, tal y como también reconoce la normativa autonómica, solución que resulta más adecuada a los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios [Vid., SSTS de 12 de febrero de 2024 recurso n.º 239/2024 y de de 28 de enero de 2025, recurso n.º 3389/2023].
Se está ejerciendo un derecho preexistente, conforme a la legislación temporalmente aplicable y específicamente prevista para estos casos, legislación que no obliga a acudir a la normativa general sobre responsabilidad patrimonial de la administración pública, ya que resultaría desproporcionado. La administración no solo cumplió extemporáneamente su obligación de devolver el aval, sino que, además, no lo hizo de oficio, sino que lo llevó a cabo tras ser intimidada por el obligado tributario. La imposición de cargas innecesarias, ilógicas y desproporcionada, es impropia de una administración que debería haber atemperado su conducta a la Ley cuando se comprobó que la devolución del aval no se había realizado y, por tanto, se había paralizado, ilegítimamente, el reembolso de los costes de los avales. La consolidada jurisprudencia del TS sobre el principio de buena administración no avala ese proceder administrativo. Téngase presente que el trasunto de la solicitud de devolución es la responsabilidad patrimonial de la administración pública. Habida cuenta de la constatación de la falta de la devolución del aval, la buena fe que debe regir las relaciones entre los contribuyentes y la administración tributaria obligada a restaurar la situación económica del contribuyente, se le debieron devolver inmediatamente después de la solicitud presentada, los costes de aval, toda vez que la documentación acreditativa de su importe va unida a la solicitud.
El hecho de haber ejercido la opción de no ingresar la cantidad reclamada, habiéndose definido por instar la suspensión, se ha revelado, esta vez, perjudicial para el obligado tributario toda vez que no ha conseguido quedar indemne su patrimonio frente al acto ilegal. La devolución de la garantía prestada no estaba supeditada más que a la firmeza de la anulación del acto recurrido, sin necesidad de intimación del obligado o intervención de la autoridad judicial. La administración tributaria debió proceder a la devolución de la garantía de manera espontánea, es un acto debido. No existía razón alguna para retrasar la devolución. Ese retraso ha perjudicado, evidentemente, al obligado tributario, se ha producido una lesión económica de su patrimonio, consistente en el coste de la constitución, mantenimiento y cancelación del aval, lesión que no es discutida. La Sala fija como doctrina que el plazo para el cómputo de la prescripción del derecho a pedir el reembolso del coste de las garantías, en los casos en que la administración incumple su deber de devolverlas de oficio, que le imponen los arts. 33 LGT y 66.5 RGRVA se contará desde el momento en que la administración devuelva la garantía que se hubiese constituido.