El TS ratifica su doctrina sobre la obligación del órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable de remitir el expediente administrativo completo en el plazo preclusivo de un mes

El TS ratifica su doctrina sobre la obligación de remitir el expediente administrativo completo en el plazo de un mes. Imagen de carpeta de colores

El TS ratifica su jurisprudencia sobre la obligación del órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo de un mes, plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, ya que la posición de la Administración no es equiparable a la del obligado tributario.

El Tribunal Supremo en la STS de 8 de julio de 2025, en el recurso n.º 3763/2023 ratifica la doctrina jurisprudencial atinente a que el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo de un mes, plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, de modo que no resulta posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido y que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo, de oficio o a instancia de parte.

Tal como ha expuesto esta Sala, la posición de la Administración activa, responsable del acto impugnado en vía económico-administrativa, no es equiparable a la del obligado tributario. Así, deben calificarse como elementos integrantes del expediente administrativo a aquellos documentos que, debiendo formar parte del mismo, no fueron remitidos en su momento junto con la interposición de la reclamación económico-administrativa, sin que el trámite de aportación de pruebas con el escrito de demanda en vía jurisdiccional pueda servir para subsanar aquella omisión, que sólo resulta imputable a la Administración activa. En suma, la admisión del "complemento" de expediente en vía jurisdiccional ha causado indefensión a la parte hoy recurrente, dado que no pudo ejercer en vía económico-administrativa su derecho a formular alegaciones y a aportar prueba con conocimiento de esa documentación que debía haber sido incorporada al expediente al tiempo de ponerse de manifiesto el mismo, a efectos de ejercer su derecho de alegación y proposición de prueba.

La Sala ratifica la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS de 27 de octubre de 2023, recurso n.º 2490/2022, de 2 de noviembre de 2023, recurso n.º 1596/2022 y de 24 de noviembre de 2023 recurso n.º 3191/2022), atinente a que el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo del mes al que se refiere el art 235, apdo. tercero LGT, plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, de modo que no resulta posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido y que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo, de oficio o a instancia de parte. La administración autora de un acto administrativo impugnado inicialmente en vía económico-administrativa, no puede aportar como prueba con su escrito de demanda, con ocasión de la interposición por la misma del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR, aquellos documentos que, debiendo haber formado parte del expediente administrativo, no hubieran sido remitidos al Tribunal Regional en el momento procedimental oportuno.