STS: La autonomía local de un ayuntamiento avala que la tasa municipal por aprovechamiento especial del dominio público local solo grave a las instalaciones de distribución y transporte de energía eléctrica y gas

La Sala fija como doctrina que un elemento esencial de la tasa, como es el tipo de gravamen, que se aplica sobre otras magnitudes para el cálculo de la cuota tributaria, debe aparecer claramente determinado en la propia ordenanza o en los anexos publicados junto con la misma, conforme al art. 16.1.a) y 17.4 TRLHL.
La STS de 27 de junio de 2025, recurso n.º 3772/2023 fija como doctrina que un Ayuntamiento -en uso de su autonomía local- sí puede establecer en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos en los supuestos de aprovechamiento especial un tipo de gravamen del 1,5% para supuestos de aprovechamiento especial ligero, y del 3,5% para supuesto de aprovechamiento especial intenso y resulta admisible que un Ayuntamiento -en uso de su autonomía local- grave únicamente los aprovechamientos hechos por instalaciones destinadas a la distribución y al transporte de la energía eléctrica y del gas.
La tasa controvertida en este recurso consiste en el aprovechamiento especial del dominio público, único supuesto cuestionado, por lo que a continuación deberemos precisar dentro de nuestra labor hermenéutica qué es el dominio público o sobre qué recae o puede recaer la tasa. Nos encontramos ante un ámbito blindado por la reserva de ley a tenor del art.132.1 CE, por cuanto se conmina al legislador a regular el régimen jurídico de los bienes de dominio público, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. La ordenanza fija un tipo de gravamen anual reducido del 1,5% para aquellos aprovechamientos especiales de escasa intensidad que denomina "aprovechamiento especial ligero" y del 3,25% para lo que denomina "aprovechamiento especial intenso" por lo que, también respeta nuestra jurisprudencia que solamente declararon la nulidad de la fijación de un tipo de gravamen del 5% para supuestos de aprovechamiento especial, sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.
Dichas sentencias no se pronuncian sobre la determinación de la base de la tasa ni sobre los tipos admisibles en los supuestos de aprovechamiento especial porque dichas cuestiones no se plantearon. Además, en la reciente STS de 24 de abril de 2025, recurso n.º 7568/2023, conocida por ambas partes, hemos admitido que respetaba los parámetros legales el establecimiento de un tipo de gravamen del 1,5% para supuestos de aprovechamiento especial ligero, y del 3,5% para supuesto de aprovechamiento especial intenso.
La Sala fija como doctrina que un elemento esencial de la tasa, como es el tipo de gravamen, que se aplica sobre otras magnitudes para el cálculo de la cuota tributaria, debe aparecer claramente determinado en la propia ordenanza o en los anexos publicados junto con la misma, conforme al art. 16.1.a) y 17.4 TRLHL. Un Ayuntamiento -en uso de su autonomía local- sí puede establecer en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos en los supuestos de aprovechamiento especial un tipo de gravamen del 1,5% para supuestos de aprovechamiento especial ligero, y del 3,5% para supuesto de aprovechamiento especial intenso y resulta admisible que un Ayuntamiento -en uso de su autonomía local- grave únicamente los aprovechamientos hechos por instalaciones destinadas a la distribución y al transporte de la energía eléctrica y del gas.