La suspensión cautelar concedida con la solicitud de suspensión inicial del contribuyente, debe mantenerse hasta la resolución del incidente por el Tribunal Económico-Administrativo competente

En relación con las solicitudes de suspensión en vía económico-administrativa con garantías distintas a las previstas en el art. 233.2 de la Ley 58/2003 (LGT), el art. 44 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) establece que las mismas suspenden cautelarmente el procedimiento de recaudación, correspondiendo su resolución al Órgano de Recaudación que se determine en la norma de organización específica. 

Asimismo, dispone el citado precepto que contra su denegación se puede interponer incidente de suspensión, siendo su resolución competencia del Tribunal que conozca de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicita. Y, si bien es cierto que nada establece el citado artículo respecto de la suspensión cautelar durante la tramitación del incidente, teniendo en cuenta que la suspensión se solicitó en vía económico-administrativa; que el art. 44.4 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) prevé expresamente que dicha solicitud "suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación" y, que existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando que "la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos", el Tribunal Central, modificando el criterio mantenido hasta la fecha considera que la suspensión cautelar concedida con la solicitud de suspensión inicial del contribuyente, debe mantenerse hasta la resolución del incidente por el Tribunal Económico-Administrativo competente.

No entenderlo así supondría, además de vulnerar el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución Española,  poner en mejor lugar a quienes solicitan la suspensión sin aportación de garantía alguna -al amparo del art. 46 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa)-, frente a quienes la solicitan aportando garantías -art. 44 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa)-.

(TEAC, de 28-06-2018, RG 6638/2015)