Una estación base, ubicada en un terreno privado, no es una red, sino un elemento de interconexión que no justifica la exigencia de la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público municipal

Conforme a la STJUE 12 de julio de 2012, asuntos núms. C-55/11, C-57/11 y C-58/11 (acumulados) sólo puede atribuirse la condición de sujeto pasivo de la tasa a las empresas o entidades que sean titulares de las redes a través de las cuales se efectúen los suministros, pero no las que sean titulares de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. La valoración de la prueba aquí aportada lleva a esta juzgadora a estimar acreditado que la mercantil no presta servicios de voz y datos fijos mediante redes de telecomunicaciones de su titularidad en el municipio, sino que presta dichos servicios mediante redes titularidad de otra entidad, sin que dicha conclusión se vea enervada por el hecho de ser titular de una estación base, ubicada en un terreno de titularidad privada, no es una red, sino un elemento de interconexión que sólo interviene en comunicaciones de telefonía móvil y que además utiliza el Espectro radio eléctrico (de competencia estatal) y no el dominio público local, valoración de la prueba que la Sala comparte.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 13 de noviembre de 2020, recurso n.º 96/2019)