Jurisprudencia

Considerada constitucionalmente válida la exigibilidad del pago de tasas judiciales por la gran empresa

El art. 35 de la Ley 53/2002 (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) creó la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.

Una tasa exigible a la gran empresa al figurar entre las exenciones subjetivas de la misma las entidades sin fines lucrativos, las entidades total o parcialmente exentas en el IS, las personas físicas y los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del IS.

Dicho artículo, en su apartado Siete, párrafo 2, dispuso:

«El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días.»

Declarada la nulidad del art. 54.8 del Reglamento del ISD (fiducia aragonesa) al ignorar el principio constitucional de capacidad contributiva e infringir el de jerarquía normativa

El art. 54.8 RD 1629/1991 (Rgto. ISD) permite liquidar, si bien con carácter provisional, el Impuesto sobre Sucesiones a personas de las que se ignora, de momento, si van a llegar a heredar, con lo que, de entrada, ya se atisba, según el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de enero de 2012, una cierta contradicción con el sistema de la Ley 29/1987 (Ley ISD), que sitúa el devengo del Impuesto en el momento del fallecimiento del causante (art. 24.1), pero, obviamente, respecto de quienes se sabe que son los sujetos pasivos, esto es, los causahabientes [art. 5.º a)], aun cuando todavía no hayan recibido el caudal relicto.

Pues bien, el citado precepto, continúa el Tribunal, al recaer sobre el patrimonio de alguien que no ha recibido una herencia ni se sabe si la recibirá, ignora un principio capital, y constitucional, de nuestro sistema tributario, cual es el de capacidad contributiva, proclamado en el art. 31.1 CE, también recogido en el art. 3.º 1 Ley 58/2003 (LGT), como antes lo estaba en el art. 3.º Ley 230/1963 de igual nombre. Por todo ello, al infringir el principio de jerarquía normativa, el Tribunal ha declarado la nulidad del art. 54.8 RD 1629/1991 (Rgto. ISD).

Con este pronunciamiento, el Tribunal Supremo se separa del criterio emitido en su sentencia de 31 de marzo de 2004, en la cual se declaraba la validez de dicho artículo al considerarlo ajustado a Derecho.

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El TC obliga al legislador tributario a desvincular la convivencia de la aplicación del mínimo familiar por descendientes en aras del concepto de familia constitucionalmente protegida

Acaba de salir publicada en el Boletín Oficial del Estado la sentencia 19/2012 del Tribunal Constitucional, de 15 de febrero de 2012, con origen en un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por 89 Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados, en la que tras un profundo repaso de la constitucionalidad de numerosos artículos de los que conforman la Ley 40/1998 (Ley IRPF), termina por declarar inconstitucional la expresión “conviva con el contribuyente y” contenida en su art. 40.3.1º.b), que regula la reducción de la base imponible por el concepto de mínimo familiar por descendientes.

Argumenta el Tribunal que, de la misma manera que la Constitución no hace depender exclusivamente el concepto constitucional de familia de la que tiene su origen en el matrimonio, ni tampoco la limita a las relaciones con descendencia, es evidente que la familia a la que manda proteger su art. 39.1 nada tiene que ver con el hecho físico de la convivencia entre los miembros que la integran, de modo que no es posible admitir que el progenitor que no vive con sus descendientes pero que mantiene, por imposición legal o judicial, la obligación de prestarles asistencia de todo orden, quede excluido por esa circunstancia del ámbito de protección que exige aquel precepto constitucional.

El IVA soportado en la adquisición de equipos informáticos para la formación de los empleados en el uso de las nuevas tecnologías es deducible

Así de claro lo tiene la Audiencia Nacional en su sentencia de 8 de febrero de 2012, en la que señala que partiendo de que los equipos adquiridos no estaban destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empleados, sino que fueron cedidos a éstos con el único objeto de facilitar la formación de los mismos en las nuevas tecnologías y, por lo tanto, a servir al desarrollo de la propia actividad empresarial, el gasto relativo a la adquisición de los equipos informáticos aparece equiparable perfectamente a cualquier otro gasto de formación requerido para desarrollar las habilidades del personal en beneficio de la actividad empresarial, máxime teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por la hoy recurrente es la actividad de banca, desarrollando la misma básicamente a través de Internet, y teniendo en cuenta que en ello se inició en el ejercicio 2000, que es cuando realizó la adquisición de una serie de equipos informáticos con la referida finalidad de cederlos a sus empleados. Ello avala la conclusión de que resulta esencial en los ejercicios de su implantación, para el correcto desempeño de su propia actividad empresarial, la formación de una plantilla en el campo de las nuevas tecnologías.

Por otro lado, señala el Tribunal, tampoco ha de ser óbice a la deducibilidad de las cuotas soportadas el hecho de que la utilización de las herramientas informáticas se halle generalizada actualmente porque, si bien eso es cierto, no lo era hace doce años, cuando ni muchísimo menos en todos los hogares se tenían equipos de tal índole ni la conectividad a internet necesarios para poder habituarse en el uso de las nuevas teconolgías, por lo que es razonable apreciar la necesidad que se afirma en la demanda de la empresas de formar al personal en el uso de las mismas.

Se admite como prueba el plano presentado a la Autoridad sanitaria competente a efectos de determinar si el local litigioso estaba afecto al negocio de farmacia

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 9 de diciembre de 2011, admite como prueba, aún carente de fé pública, el plano del local de negocio presentado ante la Autoridad sanitaria competente.

Del plano resulta una zona de atención al público de extensión más que sobrada en relación a la superficie de los dos inmuebles según escritura para establecer que efectivamente el resto ha de hallarse destinada a aquellos otros elementos con que ha de contar necesariamente una oficina de farmacia, almacén, laboratorio y despacho, como se describe en el plano, de suerte que comparando la superficie de las dos fincas según escritura y la superficie consignada en el plano de las diversas zonas, según destino, de la farmacia, se ha de llegar a la conclusión que esta última superficie comprende con exceso a aquella otra de la escritura correspondiente al total de las dos fincas, y que por tanto las dos fincas estaban afectas a la actividad.

El principio de neutralidad del IVA permite la deducción de las cuotas soportadas antes de la creación de la sociedad

La situación de hecho analizada es la siguiente:

Los futuros socios de una entidad realizaron las inversiones necesarias para la futura explotación de un bien inmueble por su sociedad, antes de la inscripción formal de la misma como sociedad mercantil y de su registro fiscal a los efectos del IVA.

La normativa nacional aplicable al caso de autos establece que los socios no pueden invocar el derecho a la deducción del IVA pagado por los gastos de inversión que realizaron para las necesidades y con vistas a la realización de la actividad económica de la sociedad antes de su registro e identificación a los efectos del IVA, debido a que la aportación del bien de inversión de que se trata es una operación exenta. Esto es, la normativa nacional no sólo no permite a esta sociedad ejercer el derecho a la deducción del IVA pagado por el bien de inversión de que trata, sino que además, impide a los socios que efectuaron los gastos de inversión ejercer dicho derecho.

Dicho escenario ha sido analizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 1 de marzo de 2012. Y este análisis, y las conclusiones posteriores, referentes a la deducción del IVA, se basan en aspectos declarados, con arreglo al principio de neutralidad del IVA, por el propio Tribunal, y que son, en primer lugar, que quien lleve a cabo actos de inversión estrechamente relacionados con la explotación futura de un bien inmueble y necesarios para ella debe considerarse sujeto pasivo en el sentido de la Sexta Directiva, y en segundo lugar, que un sujeto pasivo cuyo único objeto social es preparar la actividad económica de otro sujeto pasivo y que no haya efectuado ninguna operación gravable, puede invocar el derecho a deducción en relación con las operaciones gravables realizadas por el segundo sujeto pasivo. 

El valor del ajuar determinado por los herederos conforme a prueba pericial y testifical desvirtúa el valor legal que la ley atribuye

El  Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), en su sentencia de 22 de diciembre de 2011, admite como valor del ajuar el determinado por los herederos, menor que el valor que la ley le atribuye como regla general.

En este caso la prueba pericial y testifical han desvirtuado la presunción legal, pues se han referido a fecha próxima al fallecimiento, acompañando descripción exhaustiva de las propiedades comprendidas en la vivienda de la finada, 361 objetos descritos uno por uno en cuanto a su calidad, antigüedad, materiales y estado de conservación, características todas que presenta la prueba que acompaña a la demanda.

Hubiera debido comprobar la oficina liquidadora y motivar ella y el TEAR sus respectivas resoluciones, visto que la prueba aportada por las reclamantes ofrece visos sobrados de complitud y verosimilitud.

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Las acciones y fondos de inversión no pignorados. No se tendrán en cuenta a la hora de calcular la reducción de la base imponible en el ISD

El  Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), en su sentencia de 30 de noviembre de 2011, rechaza el cómputo de acciones y fondos de inversión que no han sido pignorados en el activo a efectos de calcular la reducción del 95 por ciento de la base imponible para determinar la liquidable, porque no constituyen en sí mismos, y en principio, una actividad económica, pues no suponen la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes, ni son medios necesarios para la obtención de los rendimientos derivados de una actividad que pueda calificarse como económica.

La interesada intentó acreditar la afección de las acciones con cotización y los fondos de inversión a la actividad económica de la empresa alegando que los dividendos que producen las acciones se ingresan en cuentas bancarias de la sociedad, por lo que contribuyen a la obtención de rendimientos de la misma, y porque los fondos de inversión constituyen un excedente financiero de la sociedad y se utilizan para financiar o afianzar sus inversiones, como lo evidencia, a su entender, que a fecha 22 de diciembre de 2004 la totalidad de los fondos de inversión estaban pignorados.

La negligencia del depositario en el cuidado de bienes embargados da lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración

La Audiencia Nacional acaba de dictar la sentencia de 2 de febrero de 2012, en la que reconoce la existencia de responsabilidad de la Administración en un supuesto en que, en el marco de un procedimiento de apremio, embargado un determinado bien, el mismo se deteriora por negligencia del depositario en su cuidado.

Señala el Tribunal, en términos que resultan más que claros, que si la Administración es la que designa al depositario del bien embargado, e incluso en el caso de los autos el lugar de depósito, es a ella a quien compete exigir al depositario el cumplimiento de sus obligaciones.

La situación analizada en los autos es si cabe más grave en la medida en que la AEAT se retrasó 6 años en notificar al interesado que como consecuencia de no haberse adjudicado los bienes ni a particulares a través de subasta ni al Estado, los bienes embargados quedaban a disposición de su titular, lo que agravó aún más las consecuencias dañosas para el estado, y consecuentemente, el valor de los bienes embargados.

Según la recurrente, la falta de protección de los bienes embargados, en concreto maquinaria, dejándolos a la intemperie, desprotegidos frente a las inclemencias meteorológicas en un solar propiedad del depositario y, por otro lado, el retraso en la comunicación por parte de la Administración de que estaban a su disposición tras declararse desierta la subasta y declarada la no adjudicación al Estado son las causas directas del deterioro de la novedad y funcionabilidad de las máquinas que le resultaron embargadas.

El TSJ de Andalucía no admite el valor asignado de tasación como valor comprobado si no se adjunta el informe de tasación en el expediente

El  Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 3 de noviembre de 2011, declara no conforme a Derecho la liquidación girada por la Administración autonómica utilizando el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas.

No puede admitirse como justificada la comprobación del valor en la cantidad de tasación, pues el documento de valoración de la sociedad de tasación no se encuentra en el expediente administrativo, de ahí, que su ausencia no pueda ser suplida por el contendido teórico de los preceptos referidos, antes al contrario la inexistencia del documento es determinante de la falta justificación de la comprobación.

Esta liquidación no está motivada y no puede obtener su respaldo legal en el art. 57.1.g) de la Ley 58/2003 (LGT), en la medida en que en el expediente no consta el documento de valoración de la sociedad de tasación a efectos de la garantía hipotecaria del préstamo para su financiación.

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