Habiéndose denegado un aplazamiento respecto de la misma deuda, la posterior solicitud de compensación no impide el inicio del período ejecutivo ni suspende el procedimiento recaudatorio

Habiéndose denegado un aplazamiento respecto de la misma deuda, la posterior solicitud de compensación no impide el inicio del período ejecutivo ni suspende el procedimiento recaudatorio. Imagen de un hombre con un portátil y saliendo pantallas con el texto invoice

Con carácter general, la presentación de solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo mientras se tramitan. Pero cuando previamente se haya denegado otra solicitud relativa a la misma deuda (aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie), las nuevas solicitudes no impedirán el inicio del período ejecutivo si se abre un nuevo plazo de ingreso y este vence sin que se haya efectuado el pago.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en la resolución RG 605/2023, de 29 de enero de 2026, examina en primer lugar la cuestión planteada por la Oficina Gestora relativa a la posible extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa.

1. Posible extemporaneidad de la reclamación

El art. 235.1 de la Ley General Tributaria (LGT) establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado. Por su parte, el art. 30 de la Ley 39/2015 regula el cómputo de los plazos administrativos, disponiendo que cuando los plazos se fijan en meses deben computarse de fecha a fecha, comenzando el día siguiente a la notificación y finalizando el día equivalente del mes correspondiente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado este criterio, señalando que en los plazos fijados por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, de modo que el plazo vence el día cuyo ordinal coincide con el de la notificación. Asimismo, si el último día del plazo es inhábil, este se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.

En el caso analizado, la resolución del recurso de reposición fue notificada el 17 de noviembre de 2022, por lo que el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 17 de diciembre de 2022. Dado que ese día era sábado, el plazo se prorrogó hasta el lunes 19 de diciembre de 2022, fecha en la que efectivamente se presentó la reclamación. En consecuencia, el Tribunal concluye que la reclamación se interpuso dentro de plazo y no es extemporánea.

2. Alegación de falta de motivación del acto impugnado

La reclamante sostiene que la resolución del recurso de reposición, que confirmó la providencia de apremio, carece de motivación.

La Dependencia de Recaudación fundamentó su decisión en que la interesada había presentado una solicitud de compensación el 4 de agosto de 2022, después de que previamente se hubiera solicitado un aplazamiento de la deuda, el cual fue denegado el 30 de junio de 2022.

Tras la denegación del aplazamiento, se abrió un nuevo plazo de ingreso en período voluntario, que finalizaba el 5 de agosto de 2022. Aunque la solicitud de compensación se presentó dentro de dicho plazo, la Administración consideró que no producía efectos suspensivos del procedimiento recaudatorio.

El Tribunal confirma este razonamiento a la luz del art. 161.2 de la LGT, en su redacción vigente tras la reforma introducida por la Ley 11/2021. Dicho precepto establece que, con carácter general, la presentación de solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo mientras se tramitan.

Sin embargo, el mismo artículo introduce una excepción: cuando previamente se haya denegado otra solicitud relativa a la misma deuda (aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie), las nuevas solicitudes no impedirán el inicio del período ejecutivo si se abre un nuevo plazo de ingreso y este vence sin que se haya efectuado el pago.

Dado que en este caso ya se había denegado un aplazamiento respecto de la misma deuda, la posterior solicitud de compensación no impedía el inicio del período ejecutivo ni suspendía el procedimiento recaudatorio. Por ello, la Administración estaba habilitada para dictar la providencia de apremio. En consecuencia, el Tribunal concluye que la resolución del recurso de reposición estaba debidamente motivada.

3. Límites de la impugnación de la providencia de apremio

El Tribunal recuerda que el art. 167.3 de la LGT establece de forma tasada los motivos por los que puede impugnarse una providencia de apremio, entre los que se encuentran:

  • la extinción o prescripción de la deuda,
  • la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario u otras causas de suspensión,
  • la falta de notificación de la liquidación,
  • la anulación de la liquidación,
  • o errores u omisiones que impidan identificar al deudor o la deuda.

Las alegaciones formuladas por la reclamante se refieren en realidad a la procedencia de la liquidación provisional que originó la deuda, y no a los motivos específicos que permiten oponerse a la providencia de apremio.

La doctrina consolidada del Tribunal Supremo establece que no es posible cuestionar la validez de la liquidación al impugnar la providencia de apremio, salvo en supuestos excepcionales de nulidad radical. Ello se debe a que cada acto administrativo debe ser impugnado dentro del plazo correspondiente, sin que pueda reabrirse el debate sobre actos firmes al recurrir actuaciones ejecutivas posteriores.

4. Conclusión

A la vista de lo anterior, el Tribunal concluye que:

  • la reclamación económico-administrativa no fue extemporánea, al haberse presentado dentro del plazo legal;
  • la resolución del recurso de reposición estaba suficientemente motivada;
  • las alegaciones relativas a la procedencia de la liquidación no pueden examinarse en la impugnación de la providencia de apremio, al no figurar entre los motivos tasados de oposición.

En consecuencia, el Tribunal desestima las alegaciones de la reclamante y confirma la providencia de apremio, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el procedimiento judicial pendiente sobre la liquidación que originó la deuda.