El TEAC cambia de criterio teniendo en cuenta el TS: para aplicar la exención en IP respecto de participaciones en entidades, la persona a jornada completa puede ser contratada por otra sociedad del grupo

El TEAC cambia de criterio teniendo en cuenta el TS: para aplicar la exención en IP respecto de participaciones en entidades, la persona a jornada completa puede ser contratada por otra sociedad del grupo. Imagen de un chico trabajando con su ordenador con un sandwich en la mesa

Aplicación de la reducción por adquisición mortis causa de participaciones en empresas familiares en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con la exención del art. 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Debido a lo establecido por el Tribunal Supremo, ahora el TEAC cambia de criterio.

El supuesto analizado por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en la resolución RG 6015/2024, de 20 de marzo de 2026, tiene por objeto determinar si resulta aplicable la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición mortis causa de participaciones en empresas familiares, conforme al art. 20.2.c) de la Ley 29/1987.

La cuestión esencial radica en verificar si las entidades cuyas participaciones fueron heredadas -QR, XZ y TW- cumplen los requisitos exigidos por el art. 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en particular:

  • La existencia de una actividad económica real.
  • La afectación de los activos a dicha actividad.
  • El ejercicio efectivo de funciones de dirección retribuidas por parte de una persona del grupo familiar.

El análisis se realiza tomando como referencia el momento del devengo del impuesto, esto es, la fecha del fallecimiento (27 de noviembre de 2018), lo que resulta determinante en la valoración de los hechos.

Comprobación de los requisitos en la primera entidad

La entidad QR actúa como sociedad holding, de modo que el cumplimiento de los requisitos fiscales depende, en gran medida, de la situación de sus sociedades participadas, especialmente JK y LM.

La controversia principal gira en torno a si esta entidad desarrollaba una actividad económica de arrendamiento de inmuebles.

La normativa del IRPF establece un criterio claro: el arrendamiento solo se considera actividad económica si existe, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. En este caso, quedó acreditado que JK, no disponía de empleados propios, circunstancia que la Administración consideró determinante para negar la actividad económica.

Frente a ello, la reclamante sostuvo que el requisito del empleado no debía interpretarse de forma rígida, alegando que la gestión se realizaba desde la sociedad matriz, dentro de un grupo empresarial con estructura unificada. Asimismo, invocó doctrina administrativa y jurisprudencial que permitirían admitir la actividad económica aun cuando los medios personales estuvieran centralizados.

El Tribunal, sin embargo, aun reconociendo la evolución jurisprudencial -especialmente la doctrina reciente del Tribunal Supremo que admite la utilización de medios del grupo, tal como se expone en la sentencia n.º 186/2026, de 19 de febrero de 2026- exige una prueba suficiente de la unidad funcional real del grupo y de la integración efectiva de la filial en dicha actividad.

En este punto, considera que la prueba aportada es insuficiente: se limita a referencias genéricas y no acredita de forma concreta ni la dedicación efectiva del trabajador ni la existencia de una verdadera organización empresarial integrada. En consecuencia, concluye que JK, no desarrollaba actividad económica en los términos exigidos por la normativa.
Respecto de LM, la discusión se centra en si la entidad desarrollaba una actividad económica de promoción inmobiliaria y si los terrenos estaban afectos a dicha actividad en la fecha del devengo.

La reclamante aporta una abundante documentación técnica y urbanística, así como una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que reconoce la afectación de los inmuebles a procesos urbanizadores. Defiende que la actividad promotora es de carácter prolongado y que puede acreditarse mediante actuaciones preparatorias, no siendo necesario que exista ejecución material de obras en el momento exacto del devengo.

No obstante, el Tribunal introduce dos matices decisivos:

Por un lado, recuerda que la normativa aplicable remite al IRPF, no al Impuesto sobre Sociedades, lo que limita el alcance de la sentencia invocada.

Por otro, insiste en que el análisis debe referirse estrictamente a la situación existente en la fecha del devengo. Desde esta perspectiva, observa que:

  • Muchas de las actuaciones acreditadas son muy anteriores o posteriores a 2018.
  • No se demuestra la existencia de una actividad promotora efectiva en ese momento concreto.
  • No basta la mera intención o actuaciones preparatorias inconexas.

Así, pese a reconocer la existencia de cierta actividad urbanística en otros momentos, el Tribunal concluye que no queda acreditada la afectación de los inmuebles a una actividad económica en la fecha relevante.

A ello se añade un segundo incumplimiento: tampoco se acredita de forma suficiente que el administrador (D. Bxy) ejerciera funciones directivas retribuidas en la entidad, ya que las percepciones declaradas tienen naturaleza laboral y no responden claramente al ejercicio de funciones de dirección.

Dado que las sociedades participadas no cumplen los requisitos exigidos, sus participaciones deben calificarse como activos no afectos.

Esto determina que la propia QR, tampoco cumpla el requisito esencial de actividad económica, lo que impide aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y, en consecuencia, la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones.

Comprobación de los requisitos en la segunda entidad

En relación con XZ, la cuestión se centra en si la persona que ejerce funciones directivas (D. Bxy) obtiene de ellas su principal fuente de renta, en los términos exigidos por la normativa.

La reclamante sostiene que este requisito debe analizarse de forma aislada respecto de cada entidad. Sin embargo, el Tribunal rechaza este planteamiento, ya que previamente ha concluido que QR, no cumple los requisitos para la exención.

En consecuencia, las retribuciones percibidas de esta última deben computarse en el cálculo global, lo que impide que las obtenidas de XZ, superen el umbral del 50%.

Por ello, se concluye que tampoco se cumple este requisito, quedando excluida la aplicación del beneficio fiscal.

Comprobación de los requisitos en la tercera entidad

Finalmente, respecto de TW, el análisis se centra en determinar si uno de los administradores (D. Dyw) ejercía funciones de dirección retribuidas.

Aunque la reclamante defiende una participación activa en la gestión -especialmente en la reforma de un establecimiento hotelero-, el Tribunal considera que:

  • El órgano de administración funciona de forma mancomunada, lo que impide atribuir funciones directivas autónomas a un solo administrador.
  • El cargo de administrador es gratuito según los estatutos.
  • Las retribuciones percibidas tienen carácter laboral (clave A), no vinculadas al ejercicio de funciones directivas.
  • Parte de la gestión operativa recaía en el director del hotel.

En consecuencia, concluye que no se acredita ni el ejercicio efectivo de funciones de dirección ni la existencia de una retribución vinculada a ellas.

Conclusión

A la vista del conjunto del análisis, el Tribunal Económico-Administrativo determina que ninguna de las entidades implicadas cumple los requisitos exigidos por la normativa para la aplicación de la reducción por empresa familiar.

En particular:

  • No se acredita adecuadamente la actividad económica en varias entidades.
  • No se cumple la afectación de los activos en el momento del devengo.
  • Tampoco se prueban de forma suficiente las funciones de dirección retribuidas.

Por todo ello, se concluye que no procede la aplicación de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, acordándose la desestimación íntegra de los recursos y la confirmación de las liquidaciones practicadas por la Administración.