TEAC: calificación de servicios personalísimos, aplicación del método de precio libre comparable y la valoración de retribuciones en especie en el marco de OV entre socio y sociedad

En la resolución RG 1498/2022, de 25 de febrero de 2025, del TEAC, en el procedimiento de liquidación se parte de que la reclamante, administradora y socia única de TW SL, estaba vinculada a su sociedad en virtud de lo dispuesto en el art. 16 del TRLIS, por lo que las operaciones entre ambas debían valorarse a precio de mercado. La actividad principal de la sociedad era la de agencia de seguros exclusiva para la compañía QR, disponiendo de empleados, un local y otros medios materiales. No obstante, la Inspección concluyó que los servicios eran de carácter personalísimo y valoró la operación vinculada comparando los precios con terceros independientes.
Servicios personalísimos
La controversia se centra en determinar si la valoración de la Inspección fue ajustada a Derecho, lo que exige analizar tres aspectos: si los servicios prestados eran efectivamente personalísimos, si la sociedad aportaba medios propios que generaran valor adicional, y si el método empleado por la Inspección para fijar el valor de mercado era correcto. La reclamante alegó que la calificación de servicios personalísimos carecía de sustento documental, que TW actuaba como mediadora conforme a la normativa de seguros, y que la actividad no dependía exclusivamente de ella, dado que había períodos de ausencia en los que la sociedad siguió operando sin incidencias.
El Tribunal, sin embargo, coincidió con la Inspección al considerar que los servicios eran personalísimos. Argumentó que la reclamante había sido previamente agente de seguros para QR y que, tras constituir TW, fue la única trabajadora cualificada para la prestación del servicio. La contratación por parte de QR se explicaba esencialmente por la cualificación y experiencia de la reclamante, de modo que su intervención personal resultaba indispensable para la actividad.
En relación con los medios personales y materiales, se reconoció que TW contaba con empleados y activos como un local o una cartera de clientes. No obstante, se concluyó que los trabajadores desempeñaban tareas de carácter administrativo, de escaso valor añadido, y que la cartera de clientes, aunque valiosa, era fruto del trabajo personal de la reclamante y dependía de su intervención directa. El Tribunal citó además la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera “intuitu personae” aquellas prestaciones donde la sociedad carece de medios propios que generen valor por sí mismos.
En definitiva, se resolvió que la sociedad no disponía de medios materiales ni personales suficientes para justificar que la actividad generara valor independiente del socio. Por tanto, los servicios se calificaron como personalísimos, y la valoración efectuada por la Inspección resultaba ajustada a Derecho.
Método para determinar el valor de mercado
En cuanto al método utilizado por la Inspección para la determinación del valor de mercado, la Inspección utilizó el método del precio libre comparable para determinar el valor de mercado, tomando como referencia interna los importes facturados por TW a terceros (QR). La reclamante alegó que el método era improcedente porque los servicios no eran personalísimos y la sociedad contaba con medios propios, además de invocar la teoría del vínculo por su condición de administradora. Sin embargo, el Tribunal rechazó estos argumentos, concluyendo que los servicios eran personalísimos, que la sociedad carecía de medios significativos y que la aplicación del método utilizado por la Inspección era correcta. Asimismo, descartó la teoría del vínculo, conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Retribuciones en especie en operaciones vinculadas
Respecto a las retribuciones en especie, la Inspección imputó como tales a la reclamante determinados gastos contabilizados por TW SL, incluyendo viajes, el uso de vehículos y el disfrute de inmuebles y plazas de garaje. Para su valoración, la Administración tomó como base los importes contabilizados y las amortizaciones practicadas por la sociedad, considerándolos como el valor mínimo de la utilidad percibida. La fundamentación se limitó a invocar el art. 27.1 LIRPF sobre rendimientos de actividades económicas. La reclamante alegó que dichos bienes estaban afectos a la actividad de la sociedad y que la liquidación carecía de una metodología clara de valoración.
El Tribunal Económico-Administrativo Central recordó la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 9 de febrero de 2022), que exige la concurrencia de una doble vinculación: la subjetiva (entre socio y sociedad) y la objetiva u operacional (cuando las retribuciones forman parte de la contraprestación en una operación vinculada). En este caso, al incluir la Inspección las retribuciones en especie dentro del ajuste primario de la operación vinculada, estaba reconociendo que estas integraban la retribución de los servicios del socio. Sin embargo, se reprochó la ausencia de fundamentación jurídica sobre la determinación concreta de los valores imputados. Por ello, el Tribunal estimó las alegaciones de la reclamante y anuló la liquidación en lo relativo a las retribuciones en especie.
Esta estimación no afectó a la base imponible total liquidada, ya que la eliminación de las rentas en especie conllevaba automáticamente el incremento del ajuste primario por el mismo importe. No obstante, sí tuvo repercusión en el ámbito sancionador, al anular la sanción asociada a este ajuste.
En cuanto a las sanciones, la Inspección había impuesto dos: una por la cuota dejada de ingresar derivada de las retribuciones en especie no declaradas (art. 191 LGT) y otra por la corrección valorativa en operaciones vinculadas (art. 16.10.2º TRLIS). La primera fue anulada, al invalidarse la liquidación sobre retribuciones en especie. Respecto a la segunda, el Tribunal confirmó que la conducta era típica y sancionable, ya que la valoración de mercado de los servicios personalísimos resultó superior a 100.000 euros.
Finalmente, el Tribunal analizó el elemento subjetivo de la infracción, concluyendo que existía culpabilidad por parte de la reclamante. Señaló que, como administradora y única trabajadora cualificada de la sociedad, debía conocer su situación de vinculación y las obligaciones fiscales derivadas de la misma. La Inspección había motivado suficientemente la culpabilidad, descartando que se tratara de una simple aplicación automática. En consecuencia, el Tribunal desestimó las alegaciones finales de la reclamante y confirmó la sanción por operaciones vinculadas.