Las rentas obtenidas por un socio a través de sociedades en las que participa indirectamente pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario

La doctrina del TEAC sobre las utilidades obtenidas por los socios y la delimitación de las operaciones vinculadas.
Esta doctrina resulta especialmente relevante para las sociedades holding y patrimoniales, ya que obliga a analizar individualmente la actividad de la entidad, la afectación de los bienes y la causa económica que explica su utilización por los socios.
La resolución RG 1348/2023 de 13 de julio de 2026 del TEAC, se centra especialmente en una cuestión de notable interés doctrinal: cómo deben calificarse y valorarse en el IRPF las rentas obtenidas por un socio cuando disfruta gratuitamente de bienes o cuando las sociedades satisfacen gastos en su beneficio.
Las utilidades obtenidas por un socio indirecto son rendimientos del capital mobiliario
Una de las principales conclusiones del TEAC consiste en reconocer que las rentas obtenidas por una persona física a través de sociedades en las que participa indirectamente pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario derivados de su condición de socio.
En el caso analizado, el contribuyente no era socio directo de determinadas sociedades que habían satisfecho gastos destinados a atender sus necesidades personales y las de su familia. Sin embargo, mantenía una participación indirecta relevante y ejercía, directa o indirectamente, una posición de control sobre dichas entidades.
El TEAC rechaza que estas rentas deban calificarse como ganancias patrimoniales no derivadas de transmisión. Considera que existe una relación jurídica y económica entre el contribuyente y las sociedades que explica el desplazamiento patrimonial producido. Por ello, la renta no puede considerarse un mero enriquecimiento sin causa o sin relación jurídica previa, sino una ventaja económica vinculada a la condición de socio.
De este modo, el Tribunal reconoce que la participación indirecta no impide apreciar la existencia de una utilidad derivada de la condición de socio. La renta obtenida debe calificarse como rendimiento del capital mobiliario, atendiendo a la relación económica existente entre el beneficiario y las entidades que satisfacen los gastos. Esta conclusión supone la estimación de la reclamación del contribuyente respecto de la calificación inicialmente realizada por la Inspección.
La mera vinculación entre el socio y la sociedad no implica que exista una operación vinculada
La doctrina más relevante aplicada por el TEAC se refiere a la delimitación entre la vinculación subjetiva y la existencia de una verdadera operación vinculada.
El Tribunal parte de una idea fundamental: no basta con que una persona sea socio de una sociedad y, por tanto, esté vinculada con ella para aplicar automáticamente el régimen de operaciones vinculadas. La existencia de una relación de vinculación entre las partes no significa necesariamente que cualquier ventaja económica recibida por el socio constituya una operación vinculada susceptible de valoración conforme al art. 41 de la LIRPF y al art. 18 de la LIS.
Para aplicar este régimen es necesario que exista una auténtica operación entre las partes. El TEAC recoge así la necesidad de distinguir entre una mera vinculación subjetiva —derivada de la condición de socio— y una vinculación objetiva u operacional, es decir, una operación concreta que pueda ser identificada y valorada.
Esta distinción resulta determinante porque la normativa sobre operaciones vinculadas persigue fundamentalmente evitar que las partes vinculadas establezcan artificialmente precios o contraprestaciones diferentes de los valores de mercado. Por ello, antes de aplicar sus reglas es necesario identificar una operación económica subyacente susceptible de ser valorada.
La doctrina unificada del TEAC sobre el disfrute gratuito de bienes de la sociedad
La resolución aplica expresamente la doctrina fijada por el TEAC en su Resolución de 24 de septiembre de 2025, RG 7312/2024, dictada en unificación de criterio. Esta doctrina establece una distinción esencial para determinar el tratamiento tributario del disfrute gratuito por un socio de bienes pertenecientes a su sociedad.
El criterio del TEAC es el siguiente: cuando el bien cedido gratuitamente al socio forma parte de los bienes que la sociedad utiliza y explota en el desarrollo de su actividad ordinaria, la regularización debe realizarse aplicando la normativa de operaciones vinculadas. En estos casos existe una verdadera operación económica entre la sociedad y el socio, puesto que la entidad dispone de esos bienes precisamente para desarrollar su actividad.
Por el contrario, cuando el bien ha sido adquirido o mantenido por la sociedad específicamente para permitir su disfrute personal por el socio, y no forma parte de la actividad ordinaria de la entidad, la situación no debe tratarse como una operación vinculada. En ese supuesto, la renta obtenida por el socio constituye una utilidad en especie derivada de su condición de socio, que debe regularizarse conforme a los arts. 25.1.d) y 43 de la LIRPF.
Bienes afectos a la actividad o bienes destinados al disfrute del socio
El TEAC utiliza una distinción práctica que permite comprender su doctrina. Si una sociedad desarrolla, por ejemplo, una actividad de alquiler de embarcaciones y dispone de varios yates destinados a dicha actividad, el uso gratuito de uno de ellos por un socio puede constituir una operación vinculada. El bien forma parte de la actividad económica ordinaria de la entidad y la cesión de su uso puede ser objeto de valoración conforme a las reglas de las operaciones vinculadas.
La solución es diferente cuando una sociedad desarrolla una actividad completamente ajena a la explotación de embarcaciones y adquiere un yate para que su socio pueda disfrutarlo gratuitamente. En este caso, el bien no se encuentra afecto a la actividad ordinaria de la sociedad y no existe una verdadera operación económica que deba valorarse entre las partes.
Por tanto, la misma utilización gratuita de un bien puede recibir un tratamiento tributario diferente dependiendo de las circunstancias concretas. Lo decisivo no es únicamente que exista una relación de vinculación entre el socio y la sociedad, sino la finalidad económica del bien y su relación con la actividad desarrollada por la entidad. El propio TEAC establece que esta distinción debe analizarse caso por caso.
Aplicación de la doctrina al caso: sociedades holding y bienes no afectos a la actividad
En el supuesto analizado, el TEAC examina la actividad desarrollada por las sociedades y la situación de diversos vehículos, embarcaciones e inmuebles utilizados por el contribuyente.
Respecto de una de las entidades, la Inspección había concluido que su actividad era esencialmente la propia de una sociedad holding, centrada en la tenencia y administración de participaciones sociales e inversiones financieras. Los vehículos y la embarcación existentes en su patrimonio no se encontraban afectados al desarrollo de una actividad ordinaria de explotación de dichos bienes.
El contribuyente no discutió esta circunstancia, sino que basó su pretensión en la existencia de una relación de vinculación derivada de su condición de socio. Sin embargo, el TEAC considera que este dato, por sí solo, es insuficiente.
Al no formar parte los bienes de la actividad ordinaria de la sociedad, el Tribunal concluye que no existe una operación vinculada ni la necesaria vinculación objetiva u operacional. En consecuencia, el disfrute de los bienes debe calificarse como una utilidad derivada de la condición de socio y valorarse conforme a las reglas aplicables a las rentas en especie.
Las utilidades derivadas de la condición de socio se valoran conforme al art. 43 de la Ley IRPF
Cuando no existe una operación vinculada subyacente, el TEAC considera que la renta obtenida por el socio debe calificarse como rendimiento del capital mobiliario en especie derivado de su condición de socio, conforme al art. 25.1.d) de la Ley IRPF.
Su valoración debe realizarse conforme al art. 43 de la Ley IRPF, que establece, con carácter general, la valoración de las rentas en especie por su valor normal de mercado.
Esta conclusión es importante porque el Tribunal separa claramente dos cuestiones: la calificación de la renta y su valoración. Antes de determinar qué regla de valoración resulta aplicable, es necesario identificar correctamente la naturaleza de la renta y la operación de la que procede.
Así, cuando no existe una operación económica vinculada susceptible de valoración, no procede aplicar automáticamente la normativa de operaciones vinculadas por el mero hecho de que el beneficiario sea socio de la sociedad. La renta debe calificarse, en su caso, como una utilidad derivada de la condición de socio y posteriormente valorarse conforme a las reglas de las rentas en especie.
La doctrina del TEAC exige analizar la existencia de una operación real
La resolución refuerza, por tanto, una idea esencial: la vinculación subjetiva no puede confundirse con la existencia de una operación vinculada.
El hecho de que una persona física sea socio de una sociedad constituye una circunstancia de vinculación a efectos tributarios, pero ello no permite concluir automáticamente que cualquier renta o ventaja obtenida de la entidad deba regularizarse mediante el régimen de operaciones vinculadas.
Es necesario analizar si existe una operación real, es decir, una relación económica concreta entre las partes susceptible de ser valorada. La existencia de esa operación dependerá de las circunstancias del caso, de la actividad de la sociedad, de la finalidad de los bienes utilizados y de la causa económica que explique el disfrute gratuito de dichos bienes.
Por ello, la doctrina del TEAC desplaza el análisis desde la mera existencia de una relación subjetiva entre socio y sociedad hacia la identificación de una verdadera relación objetiva u operacional.
La relevancia de la actividad ordinaria de la sociedad
Uno de los elementos fundamentales para aplicar esta doctrina es determinar si el bien disfrutado por el socio forma parte de la actividad ordinaria de la entidad.
Cuando la sociedad explota habitualmente ese tipo de bienes en el desarrollo de su actividad económica, la cesión gratuita al socio puede constituir una operación vinculada. La sociedad está proporcionando al socio un bien o servicio que forma parte de su actividad empresarial ordinaria.
Sin embargo, si la sociedad no desarrolla ninguna actividad relacionada con el bien y este se mantiene fundamentalmente para atender las necesidades personales del socio, la conclusión es distinta. En estos casos, el disfrute del bien no se integra en una operación económica propia de la actividad de la entidad, sino que constituye una ventaja patrimonial obtenida por el socio como consecuencia de su posición dentro de la sociedad.
Por tanto, la afectación del bien a la actividad económica ordinaria de la entidad se convierte en uno de los principales elementos para delimitar ambos regímenes tributarios.
La doctrina aplicada a los gastos personales satisfechos por la sociedad
El mismo razonamiento permite resolver la imputación de gastos personales. Cuando una sociedad satisface gastos que deberían ser asumidos personalmente por el socio, y no existe una prestación de servicios ni otra operación económica concreta que explique el pago, el TEAC considera que la ventaja obtenida constituye una utilidad derivada de la condición de socio.
En estos supuestos, el hecho de que exista una vinculación entre el socio y la sociedad no transforma automáticamente el pago de los gastos en una operación vinculada. Debe analizarse si existe una verdadera operación que pueda ser objeto de valoración.
En el caso analizado, el Tribunal considera que determinados gastos personales constituyen una ventaja económica obtenida por el contribuyente como consecuencia de su condición de socio. Por ello, procede su calificación como rendimiento del capital mobiliario y su valoración conforme a las reglas generales de las rentas en especie.
Doctrina de especial importancia para las sociedades patrimoniales y holding
La doctrina aplicada por el TEAC presenta una especial relevancia práctica para las sociedades holding, patrimoniales o de mera tenencia de bienes.
En estas entidades es relativamente frecuente que existan bienes en el patrimonio social que son utilizados por los socios o administradores. La resolución pone de manifiesto que, para determinar el tratamiento tributario de dicho uso, no basta con comprobar que existe una relación de vinculación.
Debe analizarse si el bien está afecto a la actividad ordinaria de la sociedad y si su cesión al socio constituye una verdadera operación económica. Si la entidad no desarrolla una actividad de explotación de dichos bienes y estos se encuentran en su patrimonio para el disfrute particular de los socios, será difícil apreciar la existencia de una operación vinculada en el sentido exigido por el TEAC.
En ese caso, la renta deberá tratarse como una utilidad derivada de la condición de socio, sin que proceda aplicar automáticamente las reglas específicas de las operaciones vinculadas.
Doctrina central que reconoce el TEAC
En definitiva, la principal doctrina que se desprende de la resolución puede resumirse en varios criterios fundamentales:
Primero, las utilidades obtenidas por una persona física de sociedades en las que participa indirectamente pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario derivados de la condición de socio, cuando la relación societaria explica la ventaja económica obtenida.
Segundo, la mera existencia de una relación de vinculación entre socio y sociedad no determina automáticamente la existencia de una operación vinculada.
Tercero, para aplicar el régimen de operaciones vinculadas debe existir una operación concreta susceptible de valoración, lo que exige algo más que la mera vinculación subjetiva entre las partes.
Cuarto, cuando el socio disfruta gratuitamente de bienes que la sociedad explota en el desarrollo de su actividad ordinaria, la regularización puede realizarse mediante el régimen de operaciones vinculadas del art. 41 de la Ley IRPF.
Quinto, cuando los bienes no están afectos a la actividad ordinaria de la sociedad y se encuentran destinados al disfrute personal del socio, la renta debe calificarse como utilidad derivada de la condición de socio, conforme al art. 25.1.d) de la Ley IRPF, y valorarse, con carácter general, conforme al art. 43 de dicha norma.




