El TJUE resuelve que los arts. 44 y 45 CAU no se oponen a una normativa nacional que establece la ejecutividad inmediata de las sentencias que aún no han adquirido firmeza cuando se refieren a recursos propios tradicionales de la Unión

La Oficina de Aduanas de Génova giró las liquidaciones complementarias y rectificativas relativas a derechos antidumping devengados por la importación de tubos de acero procedentes de terceros países debido, en particular, a que se había indicado que dichos tubos habían sido importados desde la India, pese a que, en realidad, procedían de China. Estas liquidaciones fueron seguidas, al día siguiente, de la notificación de decisiones por las que se impusieron sanciones. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los arts. 43 a 45 CAU deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece la ejecutividad inmediata de las sentencias de primera instancia que aún no han adquirido firmeza cuando se refieren a recursos propios tradicionales de la Unión. El Tribunal considera que ni la cuestión de la ejecutividad inmediata o no de las sentencias de primera instancia ni el régimen jurídico de la apelación están comprendidos en el ámbito de aplicación de los arts. 44 y 45 CAU, por lo que estas disposiciones no se oponen a una normativa nacional que establezca la ejecutividad inmediata de las sentencias dictadas en primera instancia que aún no hayan adquirido firmeza ni exigen que la normativa nacional establezca que tales sentencias tengan tal carácter. El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de subrayar que los errores cometidos por las autoridades aduaneras de un Estado miembro no eximen a este de su obligación de poner a disposición de la Unión los derechos que debería haber constatado, incrementados, en su caso, con los intereses de demora. Pues bien, del mismo modo, la falta de diligencia de las autoridades aduaneras no puede dispensar al Estado miembro de esta obligación. Dado que el tenor del art. 43 CAU es perfectamente claro y unívoco en cuanto a la no aplicabilidad de los arts. 44 y 45 CAU a los recursos interpuestos contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, no puede buscarse ninguna otra interpretación de dichas disposiciones por lo que los arts. 44 y 45 CAU deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece la ejecutividad inmediata de las sentencias dictadas en primera instancia que aún no han adquirido firmeza cuando se refieren a recursos propios tradicionales de la Unión.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de abril de 2024, asunto C-770/22)