El TJUE determina que no se considera ni puede asimilarse a una «prestación de servicios a título oneroso» en el IVA, los actos realizados por un acreedor para cobrar su crédito sin mediar encargo ni mandato por parte del deudor

Los actos de cobro del crédito del que la empresa es titular frente a la fundación no pueden calificarse como prestación de servicios a título oneroso. Niña mirando a cámara en un entorno ruinoso

El TJUE aclara que no están comprendidos en la calificación de «prestación de servicios a título oneroso» o no son asimilables a este concepto a efectos de IVA, los actos realizados por un acreedor para cobrar su crédito en una situación en la que dichos actos se realizaron sin mediar encargo ni mandato por parte del deudor.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 2 de octubre de 2025, recaida en el asunto C-535/24 determina que los arts. 2.1.c) y 26.1.b) de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que no están comprendidos en la calificación de «prestación de servicios a título oneroso» o no son asimilables a este concepto, en el sentido de esas disposiciones, los actos realizados por un acreedor para cobrar su crédito en una situación en la que dichos actos se realizaron sin mediar encargo ni mandato por parte del deudor.

En este caso los actos de la sociedad se realizaron con el fin de cobrar el crédito del que es titular frente a la fundación y los actos realizados para las necesidades y en interés de una empresa no pueden considerarse efectuados para fines ajenos a dicha empresa, puesto que la ventaja que la fundación podría haber obtenido de los actos de cobro realizados, consistente en la amortización de una parte del préstamo, no es sino una consecuencia indirecta de los actos de cobro en cuestión.

Una sociedad búlgara que actúa como sociedad de cartera se había deducido el IVA soportado por prestaciones que tenían por objeto servicios jurídicos efectuados por bufetes de abogados establecidos en los Estados Unidos que tenían por objeto recuperar las cantidades pagadas en relación con un préstamo concedido por la sociedad búlgara a una fundación para la organización de un concierto destinado a recaudar fondos en favor de los niños afectados por la guerra, que no se llegó a celebrar, por lo que la sociedad búlgara recurrió a los servicios de bufetes de abogados para demandar a esas diversas personas que habían incumplido sus compromisos.

En este caso está acreditado que en virtud de un contrato de financiación puente que las vincula, la sociedad búlgara concedió un préstamo a la fundación. En cambio, los actos realizados para recuperar las cantidades que abonó a terceros en el marco de dicho préstamo no fueron objeto de ningún acuerdo u otra relación jurídica con la fundación en los que se intercambiaran prestaciones recíprocas referidas específicamente a dichos actos. En cualquier caso, la sociedad no parece haber percibido retribución alguna de la fundación en relación con tales actos.

Considera el tribunal que los actos de cobro realizados por un acreedor frente a un tercero sin mediar encargo ni mandato por parte del deudor no pueden calificarse como «prestaciones de servicios a título oneroso» en favor de ese deudor, a efectos del art. 2.1.c) de la Directiva del IVA. Por otro lado, el art. 26.1.b), de la Directiva del IVA asimila a una prestación de servicios a título oneroso la prestación de servicios a título gratuito efectuada por el sujeto pasivo para sus necesidades privadas o para las de su personal o, más generalmente, para fines ajenos a su empresa.

En este caso los actos de la sociedad se realizaron con el fin de cobrar el crédito del que es titular frente a la fundación y los actos realizados para las necesidades y en interés de una empresa no pueden considerarse efectuados para fines ajenos a dicha empresa, puesto que la ventaja que la fundación podría haber obtenido de los actos de cobro realizados, consistente en la amortización de una parte del préstamo, no es sino una consecuencia indirecta de los actos de cobro en cuestión. Por tanto, el Tribunal concluye que los arts. 2.1.c) y 26.1.b) de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que no están comprendidos en la calificación de «prestación de servicios a título oneroso» o no son asimilables a este concepto, en el sentido de esas disposiciones, los actos realizados por un acreedor para cobrar su crédito en una situación en la que dichos actos se realizaron sin mediar encargo ni mandato por parte del deudor.