El TJUE considera que un inmueble que no dispone de ningún recurso humano que lo haga capaz de obrar de manera autónoma no puede ser calificado de establecimiento permanente a efectos de IVA

Una sociedad cuya sede y dirección se encuentran en Jersey y cuyo objeto social es la gestión inmobiliaria, la gestión patrimonial y la gestión de viviendas y alojamientos, durante los ejercicios 2009 y 2010 dio en arrendamiento sujeto al IVA un inmueble del que era propietaria en Viena (Austria) a dos empresarios austriacos. Mientras que la sociedad consideró que no era deudora del IVA por su actividad de arrendamiento del inmueble, debido a que no disponía en Austria de un establecimiento permanente, la Administración Tributaria consideró que un bien inmueble arrendado es un establecimiento permanente y, en consecuencia, practicó la liquidación del IVA a cargo de dicha sociedad correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010. Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta si un inmueble que se da en arrendamiento en un Estado miembro es un establecimiento permanente en circunstancias en las que el propietario de dicho inmueble no dispone de su propio personal para ejecutar la prestación en relación con el arrendamiento. Procede señalar que el tribunal remitente no precisa si desea examinar si ese inmueble puede calificarse de establecimiento permanente de un sujeto pasivo que recibe o, por el contrario, presta servicios en relación con el arrendamiento de que es objeto. No obstante, es posible responder a la cuestión prejudicial teniendo en cuenta estos dos supuestos. El concepto de «establecimiento permanente», en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, [Vid., STJCE de 28 de junio de 2007, C-73/06] exige una consistencia mínima, mediante la reunión de modo permanente de los medios humanos y técnicos necesarios para las prestaciones de determinados servicios. Por consiguiente, presupone un grado suficiente de permanencia y una estructura apta, desde el punto de vista del equipo humano y técnico, para hacer posibles, de forma autónoma, las prestaciones de servicios de que se trate. Esta jurisprudencia se ve corroborada por el art. 11 del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011, a tenor del cual un establecimiento permanente se caracteriza, en particular, por una estructura adecuada «en términos de medios humanos y técnicos». La recurrente en el litigio principal no dispone de personal propio en Austria y que las personas encargadas de determinadas tareas de gestión fueron apoderadas mediante contrato por dicha sociedad, habiéndose reservado esta todas las decisiones importantes relativas al arrendamiento del inmueble de que se trata. Un inmueble que no dispone de ningún recurso humano que lo haga capaz de obrar de manera autónoma incumple de manera evidente los criterios establecidos por la jurisprudencia para ser calificado de establecimiento permanente, en el sentido de la Directiva 2006/112. No es un establecimiento permanente, en el sentido del art. 43 de la Directiva 2006/112 y de los arts. 44 y 45 de la Directiva 2006/112 modificada, un inmueble que se da en arrendamiento en un Estado miembro en circunstancias en las que el propietario de ese inmueble no dispone de su propio personal para ejecutar la prestación en relación con el arrendamiento.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021, asunto n.º C‑931/19)

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