El TJUE analiza los conceptos de sujeto pasivo, y actividad económica a los efectos de determinar la no sujeción al IVA de los municipios por las actividades u operaciones en las que actúan como autoridades públicas

No sujeción de los municipios por las actividades u operaciones en las que actúan como autoridades. Imagen a escala de la figura de la Justicia

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en dos sentencias de 30 de marzo de 2023 ha concluido que no constituye una entrega de bienes y una prestación de servicios sujetas al IVA las actividades que un municipio encargue a terceros operadores del mercado cuando dichas actividades no tengan por objeto obtener ingresos continuados en el tiempo al estar financiadas las mencionadas operaciones en todo o en parte con fondos públicos.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en dos sentencias de 30 de marzo de 2023 ha concluido que no constituye una entrega de bienes y una prestación de servicios sujetas al IVA el hecho de que un municipio entregue e instale, a través de una empresa, sistemas de energías renovables a aquellos de sus residentes propietarios de inmuebles que hayan manifestado el deseo de equiparse con ellos, (asunto C-612/21) ni tampoco el hecho de que un municipio encargue a una empresa que efectúe operaciones de retirada de amianto y de recogida de productos y residuos de amianto en beneficio de aquellos de sus residentes propietarios de inmuebles que hayan manifestado estar interesados, (asunto C-616/21ya que ambas actividades no tienen por objeto obtener ingresos continuados en el tiempo, al estar financiadas las mencionadas operaciones en todo o en parte con  fondos públicos.

En la primera de estas sentencias, referida a la entrega e instalación por el municipio, a través de una empresa sistemas de energías renovables, el órgano jurisdiccional remitente, que es el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Polonia, plantea si constituye una entrega de bienes y una prestación de servicios sujetas al IVA, cuando tal actividad no tenga por objeto obtener ingresos continuados en el tiempo y solo dé lugar, por parte de dichos residentes, a un pago que cubra, como máximo, una cuarta parte de los costes ocasionados, financiándose el resto con fondos públicos.

De los datos aportados por el órgano jurisdiccional se desprende que el municipio parece limitarse a proponer a sus residentes propietarios de bienes inmuebles el suministro e instalación sistemas de energías renovables en sus casas mediante una empresa seleccionada a raíz de una licitación, a cambio de una contribución por parte de tales residentes que no exceda del 25 % de los costes subvencionables vinculados a dichos suministro e instalación, mientras que el citado municipio remunera a la empresa en cuestión, por los referidos suministro e instalación, al precio de mercado, en el marco de un programa regional destinado a permitir la transición hacia una economía hipocarbónica.

Según reiterada jurisprudencia, cuando un municipio solo recupera, a través de las contribuciones que percibe, una parte mínima de los gastos efectuados y el resto es asumido con cargo a fondos públicos, una diferencia de esa importancia entre tales gastos y los importes percibidos como contraprestación por los servicios ofrecidos tiende a sugerir que esas contribuciones deben asimilarse en mayor medida a un canon que a una remuneración propiamente dicha.

No parece posible concluir que el municipio lleve a cabo, en el presente asunto, una actividad de carácter económico y por ello la Sala estima que los arts.2.1, 9 y 13.1 de la Directiva 2006/112/CE deben interpretarse en el sentido de que no constituye una entrega de bienes y una prestación de servicios sujetas al IVA el hecho de que un municipio entregue e instale, a través de una empresa, sistemas de energías renovables a aquellos de sus residentes propietarios de inmuebles que hayan manifestado el deseo de equiparse con ellos, cuando tal actividad no tenga por objeto obtener ingresos continuados en el tiempo y solo dé lugar, por parte de dichos residentes, a un pago que cubra, como máximo, una cuarta parte de los costes ocasionados, financiándose el resto con fondos públicos.

En la segunda de estas sentencias, el órgano jurisdiccional remitente, que es también el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Polonia plantea si constituye una prestación de servicios sujeta al IVA el hecho de que un municipio encargue a una empresa que efectúe operaciones de retirada de amianto y de recogida de productos y residuos de amianto en beneficio de aquellos de sus residentes propietarios de inmuebles que hayan manifestado estar interesados, cuando tal actividad no tenga por objeto obtener ingresos continuados en el tiempo y no dé lugar, por parte de esos residentes, a ningún pago, al estar financiadas las mencionadas operaciones con fondos públicos.

Según reiterada jurisprudencia, para que una prestación de servicios se realice «a título oneroso», en el sentido del art. 2.1.c), de la Directiva 2006/112, debe existir una relación directa entre esa prestación de servicios, por una parte, y una contrapartida realmente recibida por el sujeto pasivo, por otra. Tal relación directa queda acreditada cuando existe entre el autor de dicha prestación, por una parte, y su destinatario, por otra, una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por el autor de esas operaciones constituye el contravalor efectivo del servicio prestado a ese destinatario. En el presente asunto, de las precisiones aportadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que el municipio pretende encargar a una empresa que efectúe, a petición y a favor de sus residentes propietarios de bienes inmuebles que contengan amianto, operaciones de eliminación de amianto y de recogida de productos y residuos con amianto y por tanto constituyen una prestación de servicios en el sentido del art. 24.1. de la citada Directiva.

Por otro lado, una actividad se califica generalmente de «económica» cuando presenta un carácter permanente y se efectúa a cambio de una remuneración que percibe el autor de la operación. Nuevamente el Tribunal de Justicia amarándose en el criterio anterior  según el cual cuando un municipio solo recupera una parte mínima de los gastos efectuados y el resto es asumido con cargo a fondos públicos, una diferencia de esa importancia entre tales gastos y los importes percibidos como contraprestación por los servicios ofrecidos tiende a excluir la existencia de una remuneración propiamente dicha le lleva a concluir que el municipio tampoco lleva a cabo, en el presente asunto, una actividad de carácter económico y por tanto no constituye una prestación de servicios sujeta al IVA el hecho de que un municipio encargue a una empresa que efectúe operaciones de retirada de amianto y de recogida de productos y residuos de amianto en beneficio de aquellos de sus residentes propietarios de inmuebles que hayan manifestado estar interesados, cuando tal actividad no tenga por objeto obtener ingresos continuados en el tiempo y no dé lugar, por parte de esos residentes, a ningún pago, al estar financiadas las mencionadas operaciones con fondos públicos.