El TJUE afirma que la existencia formal de una sociedad civil no excluye la independencia de la mercantil en el ejercicio de la actividad económica, y por tanto, esta debe ser considerada «sujeto pasivo» del IVA

Una entidad mercantil y una persona física celebraron un contrato de actividad conjunta con la denominación de «sociedad civil», que tenía por objeto una colaboración para construir un edificio residencial. Puesto que la mercantil y su socio no consideraron que las ventas de inmuebles a terceros (en lo sucesivo, «entregas controvertidas») constituían una actividad económica sujeta al IVA, las facturas emitidas a los compradores no fueron incrementadas con dicho impuesto. Del mismo modo, tampoco declararon o abonaron el IVA ni dedujeron el soportado. Como consecuencia de una inspección tributaria a la entidad mercantil relativa al impuesto sobre la renta y el IVA de los ejercicios 2010 a 2013, la Administración tributaria llegó a la conclusión de que la actividad en que se encuadraban las entregas controvertidas y las propias entregas controvertidas debían ser consideradas, conjuntamente, una única actividad económica a los efectos del IVA y consideró a la mercantil «sujeto pasivo» responsable de obligaciones tributarias en materia de IVA, por lo que le requirió para que abonara el IVA de esas operaciones, incrementado por los intereses de demora, y le impuso, asimismo, una sanción en materia tributaria, permitiendo, sin embargo, una deducción del importe soportado en concepto de dicho impuesto, de conformidad con las facturas emitidas por la sociedad de promoción inmobiliaria. El órgano jurisdiccional remitente manifiesta ciertas dudas acerca de quién debe ser considerado sujeto pasivo a efectos del IVA, si la mercantil o la sociedad civil, es decir, los dos socios de la entidad constituida por medio del contrato de que se trata, teniendo en cuenta que el Derecho lituano no atribuye personalidad jurídica a tal sociedad civil. En las relaciones con terceros, era la mercantil quien actuaba en nombre de los dos socios en el contrato, el órgano jurisdiccional remitente constata que ésta intervenía solo en esas relaciones, sin mencionar la identidad del socio o la sociedad civil de que se trata, de manera que, según ese órgano jurisdiccional, es muy probable que los destinatarios de las entregas controvertidas ignoraran la existencia de un socio, de lo que se desprende que la entidad mercantil actuó en su propio nombre y por cuenta propia, asumiendo él solo el riesgo económico vinculado a las operaciones imponibles en cuestión. Por tanto, la existencia formal de un contrato como el que constituyó la sociedad civil de que se trata no excluye la independencia de la mercantil en el ejercicio de la actividad económica. Los arts. 9.1 y 193 de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que una persona física que ha celebrado con otra persona física un contrato de actividad conjunta por el que se constituye una sociedad civil, carente de personalidad jurídica, que se caracteriza por el hecho de que la primera persona está facultada para actuar en nombre de todos los socios, pero interviene sola y en su propio nombre en sus relaciones con terceros a la hora de realizar los actos que conforman la actividad económica para la que se constituyó esa sociedad, debe ser considerada «sujeto pasivo» en el sentido del art. 9.1, de la Directiva 2006/112 y, como único deudor, pagar el IVA debido, según lo establecido en el art.193 de esta Directiva, en la medida en que actúa por cuenta propia o por cuenta ajena como intermediario, en el sentido de los arts. 14.2 c), y 28 de la citada Directiva.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de septiembre de 2020, asunto n.º C-312/19)