La transmisión de créditos supone la subrogación en la posición del acreedor inicial frente al deudor pero sin que por ello se asuma la posición jurídica de sujeto pasivo 

La Dirección General de Tributos, en consulta de 29-01-2014, aclara que la transmisión de créditos origina dos situaciones jurídicas autónomas e independientes: por una parte, la adquisición de un derecho de crédito que sirve como compensación de una deuda preexistente y, por otra, la subrogación en la posición del acreedor inicial frente al deudor en relación con los créditos que la componen pero, y esto es lo importante, sin que por ello asuma la posición jurídica de sujeto pasivo respecto de la operación que originó el crédito que va a adquirir.

Dicho esto, en este caso, nos encontramos ante una transmisión de créditos como compensación de una deuda preexistente que resultan también incobrables.

Así, una empresa A tiene determinados derechos de cobro, formalizados en pagarés, sobre otra empresa B, no siendo atendido alguno de ellos llegado su vencimiento. Dicha empresa B tiene a su vez derechos de cobro sobre una empresa C, y para liquidar la deuda con A le endosa alguno de los mismos, emitiendo la empresa C pagarés a favor de A, de los cuales sólo dos han sido atendidos. La empresa B ha entrado en situación concursal, sin comunicarlo en tiempo y forma a la empresa A. Posteriormente, la empresa C entra también en situación concursal, comunicándolo a la empresa A quien pone en conocimiento de la administración concursal la deuda que la empresa C mantiene con ella.

¿Puede la empresa A modificar la base imponible del Impuesto como consecuencia de la situación concursal de la empresa C?

Como ya hemos adelantado, la clave está en que la adquisición de un derecho de crédito no supone asumir la posición jurídica de sujeto pasivo respecto de la operación que originó el crédito que va a adquirir. Así, la modificación de la base imponible de los créditos transmitidos podrá ser realizada, única y exclusivamente, por el sujeto pasivo con cumplimiento de las condiciones señaladas en el art. 80 de la Ley 37/1992 (Ley IVA) y su desarrollo reglamentario. En este caso, la modificación sólo podrá ser realizada por el acreedor inicial que es la empresa B.

Por otro lado, el cobro total o parcial por la empresa A de los créditos adquiridos no modifica la situación del deudor y del acreedor inicial respecto de las bases imponibles que hubieran sido objeto de modificación ni, en consecuencia, en relación con la rectificación de las deducciones del IVA que se hubieran practicado como consecuencia de la referida modificación. En este sentido, el acreedor inicial no deberá proceder a modificar al alza la base imponible cuando el deudor satisfaga su deuda a la empresa A.

Ahora bien, todo ello, sin perjuicio de las condiciones jurídico privadas que hubieran sido pactadas entre la empresa A y el acreedor inicial en relación con los créditos que se adquieren.