El Tribunal Supremo permite a la sociedad dominante de un grupo fiscal rectificar una autoliquidación tras una liquidación provisional cuando el elemento afectado no fue regularizado durante la inspección

El Tribunal Supremo permite a la sociedad dominante de un grupo fiscal rectificar una autoliquidación tras una liquidación provisional cuando el elemento afectado no fue regularizado durante la inspección. Imagen de unas figuras sobre unos documentos

El Tribunal Supremo declara que la sociedad dominante de un grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal puede solicitar la rectificación de una autoliquidación tras una inspección finalizada mediante liquidación provisional cuando la comprobación no haya alcanzado a todas las entidades del grupo y la rectificación se refiera a un elemento tributario que no fue expresamente regularizado, rechazando que la Administración pueda atribuir efectos equivalentes a una liquidación definitiva respecto de determinadas sociedades dependientes y reconociendo que los efectos preclusivos de la inspección no impiden corregir errores que afectan a la correcta determinación de la base imponible consolidada del grupo fiscal.

La sentencia nº 638/2026, del Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 2026, con nº recurso 5033/2024, aborda la posibilidad de que la sociedad dominante de un grupo fiscal que tributa en régimen de consolidación pueda solicitar la rectificación de una autoliquidación después de haber sido objeto de un procedimiento inspector finalizado mediante liquidación provisional.

El litigio surge cuando una sociedad integrada en el grupo y la sociedad matriz solicitaron la rectificación del Impuesto sobre Sociedades para corregir un error relacionado con la cuantificación de unas pérdidas por deterioro de participaciones en entidades no cotizadas. La Administración rechazó la solicitud al considerar que dicho ejercicio ya había sido objeto de comprobación inspectora y que, respecto de sociedad integrada, la liquidación tenía efectos equivalentes a una liquidación definitiva, aunque formalmente el procedimiento hubiera concluido con una liquidación provisional por no haberse comprobado la totalidad de las entidades integrantes del grupo fiscal.

La controversia gira en torno al alcance de los efectos preclusivos de una liquidación provisional dictada en el marco de una inspección a un grupo consolidado. La Abogacía del Estado defendía que la comprobación realizada sobre la sociedad integrada había tenido alcance general respecto de todos los elementos de su Impuesto sobre Sociedades y que, por tanto, no era posible solicitar posteriormente la rectificación de elementos tributarios que pudieron haber sido comprobados durante la inspección, aunque no hubieran sido regularizados expresamente. Desde esta perspectiva, la Administración sostenía que debía aplicarse el mismo efecto preclusivo que impide a la propia Administración volver a regularizar elementos ya comprobados, evitando así una situación asimétrica que beneficiara únicamente al contribuyente.

Frente a esta posición, la sociedad recurrente argumentó que la propia Administración había calificado la liquidación como provisional al no haberse inspeccionado a todas las entidades del grupo fiscal, de modo que no podía atribuirle posteriormente efectos propios de una liquidación definitiva. Además, destacó que el elemento cuya rectificación se pretendía no había sido objeto de comprobación ni de regularización expresa durante el procedimiento inspector y que la delimitación de las actuaciones inspectoras había sido confusa desde su inicio, al pretender individualizar comprobaciones respecto de determinadas sociedades dependientes cuando el verdadero sujeto pasivo del impuesto era el grupo fiscal en su conjunto.

El Tribunal Supremo recuerda que, en el régimen de consolidación fiscal, aunque cada sociedad del grupo mantiene determinadas obligaciones formales, el sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades es el propio grupo fiscal representado por la sociedad dominante. A partir de esta premisa, analiza la naturaleza de la liquidación practicada y concluye que, conforme a la Ley General Tributaria y al Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, la liquidación debía considerarse provisional porque la comprobación no se extendió a todas las entidades integrantes del grupo. Esta circunstancia impide atribuirle efectos equivalentes a una liquidación definitiva respecto de determinadas sociedades concretas del grupo, tal como sostenía la Administración.

La Sala considera además que la rectificación solicitada se basaba en un motivo distinto de los que habían sido objeto de comprobación y regularización durante la inspección. El deterioro de participaciones cuya corrección se pretendía no fue analizado ni cuestionado por la Administración en el procedimiento inspector y, por tanto, no podía afirmarse que hubiera quedado cubierto por los efectos preclusivos de la liquidación provisional. El Tribunal subraya que el art. 126.3 del Reglamento permite solicitar la rectificación de una autoliquidación tras una liquidación provisional cuando la petición se fundamenta en cuestiones diferentes de las examinadas por la Administración, circunstancia que concurría en este caso.

Asimismo, la sentencia destaca que impedir la rectificación produciría una distorsión en la determinación de la base imponible consolidada del grupo fiscal. La pérdida por deterioro afectaba al resultado del grupo y debía reflejarse precisamente en la autoliquidación presentada por la sociedad dominante, que es quien asume la condición de sujeto pasivo y la obligación material de ingreso. Negar la rectificación habría impedido corregir una circunstancia que incidía directamente en la capacidad económica gravada y en la correcta cuantificación de la deuda tributaria.

Como conclusión, el Tribunal Supremo fija doctrina y declara que cuando una inspección realizada a un grupo que tributa en consolidación fiscal no alcanza a todas las entidades que lo integran, la liquidación resultante tiene carácter provisional. En tales casos, la sociedad dominante puede solicitar la rectificación de la autoliquidación correspondiente al impuesto y ejercicio inspeccionados respecto de elementos tributarios que no hayan sido regularizados expresamente, aunque esos elementos estén relacionados con sociedades dependientes que sí fueron objeto de comprobación. De este modo, la Sala rechaza la tesis administrativa que pretendía atribuir a determinadas partes de la liquidación provisional efectos equivalentes a una liquidación definitiva y reconoce el derecho del contribuyente a instar la rectificación cuando se trate de cuestiones no examinadas ni regularizadas durante la inspección.