El Tribunal Supremo avala que la sociedad dominante de un grupo fiscal pueda solicitar rectificar una autoliquidación provisional del IS cuando el elemento discutido no haya sido regularizado durante la inspección de las sociedades

El Tribunal Supremo avala que la sociedad dominante de un grupo fiscal pueda rectificar una autoliquidación provisional del IS cuando no haya sido regularizado expresamente durante la inspección de las sociedades del grupo. Imagende una reunión de trabajo en el que se ve personas trabajando en sus ordenadores y con muchas gráficas

La sentencia establece como doctrina jurisprudencial que, en los supuestos de consolidación fiscal, cuando la inspección no haya alcanzado a todas las entidades del grupo y la liquidación resultante sea provisional, la sociedad dominante puede solicitar la rectificación de la autoliquidación respecto de elementos no regularizados expresamente.

La controversia de la sentencia nº 510/2026 del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2026, con nº recurso 3786/2024, se origina porque la entidad dominante de un grupo fiscal en régimen de consolidación quería rectificar la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de un ejercicio, es decir, pretendía incorporar posteriormente en la base imponible consolidada una pérdida por deterioro de participaciones que no fue incluida inicialmente en la autoliquidación presentada. Dicha pérdida estaba vinculada a una sociedad participada integrada dentro del mismo grupo fiscal.

La Administración Tributaria rechazó la solicitud de rectificación al considerar que la cuestión ya había quedado afectada por actuaciones inspectoras previas realizadas sobre determinadas entidades del grupo.

Actuaciones inspectoras

La Inspección desarrolló actuaciones de comprobación respecto de la sociedad dominante y de varias entidades dependientes del grupo fiscal. Sin embargo, dichas actuaciones no alcanzaron a la totalidad de las sociedades integradas en el perímetro de consolidación fiscal.

Precisamente por ese motivo, las liquidaciones resultantes fueron calificadas como provisionales y no definitivas. La Administración entendía, no obstante, que respecto de determinadas entidades sí se había producido una comprobación completa de todos los elementos tributarios relevantes.

El conflicto jurídico surgió porque la Administración consideró que esa comprobación previa impedía posteriormente revisar o rectificar elementos relacionados con dichas entidades, aun cuando la regularización concreta pretendida no hubiera sido tratada expresamente durante el procedimiento inspector.

Pronunciamiento de la Audiencia Nacional

La Audiencia Nacional dio la razón a la entidad y concluyó que la solicitud de rectificación era procedente.

La Sala partió de la idea de que, en el régimen de consolidación fiscal, aunque cada sociedad mantiene determinadas obligaciones formales, el verdadero sujeto pasivo del impuesto es el grupo fiscal en su conjunto. Desde esa perspectiva, los efectos económicos derivados de pérdidas o deterioros sufridos dentro del grupo deben reflejarse adecuadamente en la tributación consolidada.

El tribunal entendió que la Administración no había regularizado específicamente el deterioro cuya incorporación se solicitaba y que, al tratarse de una liquidación provisional, no podía impedirse automáticamente la rectificación de la autoliquidación.

Asimismo, la Audiencia Nacional destacó que la comunicación inicial de las actuaciones inspectoras resultaba confusa respecto del verdadero alcance objetivo y subjetivo de la comprobación, generando inseguridad sobre qué aspectos habían quedado efectivamente revisados.

Entidad recurrente

La sociedad recurrente defendió que la liquidación practicada tenía naturaleza provisional y que, conforme a la normativa aplicable, ello permitía solicitar la rectificación respecto de cuestiones no regularizadas expresamente.

La entidad insistió en que el deterioro cuya inclusión se pretendía nunca había sido objeto de comprobación específica y que la Administración estaba tratando de atribuir a la liquidación provisional unos efectos equivalentes a los de una liquidación definitiva, sin cobertura legal suficiente.

Criterio del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo confirma íntegramente el criterio mantenido por la Audiencia Nacional.

En primer lugar, declara que las liquidaciones derivadas de actuaciones inspectoras parciales en grupos fiscales tienen carácter provisional cuando no se ha comprobado a todas las entidades integrantes del grupo consolidado.

A partir de esa premisa, el Alto Tribunal considera que sí es posible solicitar la rectificación de una autoliquidación cuando el motivo alegado no haya sido objeto de regularización expresa en la liquidación provisional previa.

La Sala entiende que el deterioro discutido no había sido realmente comprobado ni corregido durante las actuaciones inspectoras anteriores y que, por tanto, no existía efecto preclusivo que impidiera su revisión.

El Tribunal también otorga especial importancia a la lógica propia del régimen de consolidación fiscal, subrayando que la sociedad dominante es quien presenta la autoliquidación consolidada y soporta materialmente la obligación tributaria del grupo.

Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

La sentencia establece como doctrina jurisprudencial que, en los supuestos de consolidación fiscal, cuando la inspección no haya alcanzado a todas las entidades del grupo y la liquidación resultante sea provisional, la sociedad dominante puede solicitar la rectificación de la autoliquidación respecto de elementos no regularizados expresamente.

Ello es posible incluso cuando dichos elementos estén relacionados con actuaciones inspectoras realizadas sobre otras sociedades filiales del grupo.

El Tribunal deja claro que la mera existencia de actuaciones previas sobre determinadas entidades no impide automáticamente la rectificación si la cuestión concreta no fue objeto de regularización expresa.