Afección fiscal en el Impuesto sobre Sucesiones: se puede exigir responsabilidad subsidiaria a quien adquirió el bien durante su periodo de vigencia, aunque la nota en el Registro de la Propiedad haya caducado

Alcance de la afección fiscal en el Impuesto sobre Sucesiones y su independencia de la nota marginal registral: procedencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria al adquirente cuando la adquisición se realizó con la afección vigente, aun habiendo caducado posteriormente el asiento registral, al no limitar este el ejercicio de la acción conforme a la normativa tributaria y al régimen de prescripción aplicable.
El origen del conflicto de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 404/2026, de 6 de abril de 2026, con nº recurso 210/2024, se sitúa en una adjudicación hereditaria en la que uno de los bienes -un local comercial- quedó afecto al pago del Impuesto sobre Sucesiones, circunstancia que se hizo constar en el Registro de la Propiedad mediante la correspondiente nota marginal de afección, con una duración de cinco años. Posteriormente, el inmueble fue objeto de sucesivas transmisiones, siendo adquirido por el recurrente en 2015, cuando dicha afección aún constaba vigente.
Ante el impago del impuesto por el heredero, la Administración inició el procedimiento recaudatorio, que culminó con la declaración de fallido del deudor principal en 2018. A partir de ese momento, se promovió la derivación de responsabilidad subsidiaria frente al actual titular del bien, actuación que fue confirmada en las instancias previas.
Cuestión controvertida
La controversia jurídica se centra en determinar si la Administración puede iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria una vez transcurrido el plazo de cinco años desde la constancia registral de la afección, cuando el adquirente del bien lo fue dentro de dicho periodo.
El recurrente sostiene que la afección fiscal debe entenderse limitada temporalmente al plazo de vigencia de la nota marginal, de modo que su caducidad impediría cualquier actuación posterior. Esta interpretación se fundamenta, además, en los principios de seguridad jurídica y fe pública registral.
Criterio del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo rechaza este planteamiento al considerar que parte de una confusión entre dos realidades jurídicas distintas: la afección fiscal y su reflejo registral.
En primer lugar, subraya que la afección prevista en la normativa tributaria constituye una garantía real de origen legal, cuya existencia y eficacia no dependen de su constancia en el Registro. Por el contrario, la nota marginal cumple una función meramente publicitaria, orientada a advertir a los terceros adquirentes de la existencia de dicha carga.
Desde esta perspectiva, la caducidad de la nota marginal transcurridos cinco años no implica la extinción de la afección, sino únicamente la pérdida de su eficacia frente a terceros que adquieran el bien con posterioridad y puedan invocar la protección de la fe pública registral. En cambio, quien adquiere el inmueble cuando la afección está vigente -como ocurre en este caso- no puede considerarse tercero protegido y queda sujeto a las consecuencias de dicha carga.
Régimen de la acción de derivación
El Tribunal aclara, asimismo, que el ejercicio de la acción de derivación de responsabilidad subsidiaria no está condicionado por la duración de la nota registral, sino por las reglas propias de esta figura. En particular, dicha acción nace con la declaración de fallido del deudor principal y se somete al plazo de prescripción correspondiente.
En el supuesto analizado, al haberse declarado fallido al deudor en 2018 y haberse iniciado el procedimiento ese mismo año, la actuación administrativa se considera realizada dentro de plazo, careciendo de relevancia que la nota marginal hubiera caducado meses antes.
Doctrina jurisprudencial
Como conclusión, el Tribunal Supremo fija como doctrina que la caducidad de la nota marginal de afección no impide exigir la responsabilidad subsidiaria a quien adquirió el bien dentro del periodo en que dicha afección constaba vigente. La afección legal subsiste con independencia del asiento registral, y la condición de tercero protegido debe valorarse en el momento de la adquisición.




