La prescripción para exigir al responsable subsidiario no comienza con la declaración formal de fallido, sino desde que la insolvencia del deudor haya quedado acreditada en el proceso concursal

El Tribunal Supremo delimita de nuevo el inicio del plazo de prescripción para derivar la responsabilidad subsidiaria cuando el deudor principal está en concurso de acreedores. La cuestión jurídica se centra en cuándo comienza a computarse el plazo para exigir la responsabilidad subsidiaria en caso de concurso. En este caso, la Administración tributaria no actúa de manera que intente retrasar el inicio de dicho plazo, como sí se confirmó en otras sentencias.
El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 785/2026, de 23 de junio de 2026, con nº recurso 3394/2024 un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la Agencia Tributaria contra el administrador de una sociedad por deudas de IVA y sanciones tributarias.
La cuestión central consistía en determinar si la Administración había ejercitado su derecho dentro del plazo de prescripción o si, por el contrario, había retrasado injustificadamente la declaración de fallido de la sociedad deudora, prolongando de forma indebida el momento en que podía dirigirse contra el responsable subsidiario.
El Supremo reformula la cuestión de interés casacional para precisar que el verdadero debate no consiste en determinar si la declaración de fallido interrumpe la prescripción, sino en establecer cuál es el momento que marca el inicio del plazo para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria cuando el deudor principal está inmerso en un procedimiento concursal. En concreto, la Sala debe decidir si dicho plazo comienza necesariamente con la declaración formal de fallido o si puede iniciarse antes, desde el momento en que la insolvencia del deudor queda objetivamente acreditada durante el concurso, aunque la declaración administrativa de fallido se produzca posteriormente.
Responsabilidad subsidiaria
La sentencia recuerda que la responsabilidad subsidiaria solo puede exigirse una vez acreditada la insolvencia del deudor principal, conforme al art. 176 de la Ley General Tributaria. No obstante, aclara que la declaración formal de fallido no constituye por sí misma el hecho determinante del inicio de la prescripción, sino la manifestación administrativa de una insolvencia que debe haberse constatado previamente mediante actuaciones suficientes de investigación o a través del propio procedimiento concursal. En consecuencia, la Administración no puede retrasar arbitrariamente la declaración de fallido para posponer el inicio del plazo de prescripción.
Doctrina de la actio nata
El Supremo reitera su doctrina sobre la aplicación del principio de la actio nata, según la cual el plazo de prescripción comienza cuando la Administración dispone realmente de la posibilidad jurídica de ejercitar su acción frente al responsable subsidiario. Ello significa que, una vez existan datos objetivos que acrediten de forma suficiente la insolvencia del deudor, la Administración debe declarar su condición de fallido y dirigir la acción contra el responsable, sin poder retrasar artificialmente ese momento. De esta forma, el dies a quo no queda al arbitrio de la Administración, sino vinculado a la efectiva constatación de la insolvencia.
Procedimiento concursal: insolvencia antes de la declaración formal de fallido
La Sala señala que, cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, la Administración no puede desarrollar actuaciones recaudatorias individuales contra él, pero ello no impide la derivación de responsabilidad frente al responsable subsidiario una vez acreditada la insolvencia. En este contexto, el auto de conclusión del concurso suele constituir el momento que evidencia definitivamente la insolvencia y, con carácter general, marca el inicio del plazo de prescripción. Sin embargo, el Tribunal precisa que dicho momento puede adelantarse si durante la tramitación del concurso existen informes u otras actuaciones objetivas que acrediten de forma concluyente la insuficiencia patrimonial del deudor antes de la conclusión del procedimiento concursal.
Caso concreto
Aplicando esta doctrina, el Tribunal Supremo concluye que el recurrente no consiguió demostrar que la insolvencia de la sociedad hubiera quedado acreditada antes del informe emitido por la administración concursal. Al contrario, el informe inicial del concurso reflejaba una situación patrimonial positiva, con una masa activa superior a la pasiva, lo que impedía considerar consolidada la insolvencia en aquel momento. Solo los informes posteriores evidenciaron una insuficiencia patrimonial relevante, circunstancia que justificó que la Agencia Tributaria declarase fallida a la sociedad y, pocos meses después, iniciara el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria.
Conclusión del TS
La Sala concluye que la Administración actuó dentro del plazo legal y con la diligencia exigible, ya que la declaración de fallido se produjo poco después de que la insolvencia quedara objetivamente constatada en el procedimiento concursal. Al no existir prueba de que dicha insolvencia pudiera haberse apreciado en un momento anterior, no puede afirmarse que la Administración retrasara injustificadamente el inicio del procedimiento de derivación ni que vulnerara el principio de buena administración. En consecuencia, el Tribunal desestima el recurso de casación y confirma íntegramente la sentencia recurrida.
El Tribunal Supremo establece como doctrina que, en los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad no comienza necesariamente con la declaración formal de fallido, sino desde el momento en que la insolvencia del deudor haya quedado suficientemente acreditada mediante datos objetivos obtenidos en el procedimiento concursal. El auto de conclusión del concurso constituye, con carácter general, el momento que permite identificar la actio nata, aunque el inicio del plazo puede situarse antes si durante el concurso existen elementos objetivos que permitan constatar de forma inequívoca la insolvencia del deudor principal.




