Tributación de la transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquella en este último y aplicación de la excepción

En el caso que analizamos la entidad, no establecida en España, ha adquirido generadores en España que seguidamente ha expedido desde España a otros Estados miembros en el marco de una actividad de arrendamiento en dichos Estados de destino de los bienes.

Por tanto, existe, en relación con la expedición de generadores por parte de la entidad a otros Estados miembros, una operación asimilada a entrega de bienes conforme al art. 9.3.º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). No obstante, la expedición de generadores no se considerará operación asimilada a entrega de bienes si se destinan a su utilización temporal en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte del bien.

La aplicación de la exclusión del art. 9.3º.f) de la Ley 37/1992 (Ley IVA) está condicionada, por una parte, a que la utilización, en el Estado miembro de destino, del bien expedido o transportado para la realización de prestaciones de servicios por el sujeto pasivo en cuestión sea temporal -para lo que se podrán tener en cuenta las condiciones de los contratos de alquiler y las características de los bienes- y, por otra parte, el bien debe haber sido expedido o transportado desde el Estado miembro en el que está establecido ese sujeto pasivo.

Respecto de la condición citada en segundo lugar, la norma española establece expresamente la utilización temporal de los bienes en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en España. Es decir, la transferencia de bienes por un sujeto pasivo de un bien de su empresa con destino a otro Estado miembro para afectarlo a las necesidades de su empresa en dicho Estado de destino solo puede quedar excluida del concepto de operación asimilada a entrega de bienes conforme a la letra f) del mencionado art. 9.3.º si la transferencia del bien desde España es realizada por un sujeto pasivo establecido en España.

Cuando el empresario que transfiere el bien desde el territorio de aplicación del Impuesto no está establecido en dicho territorio, al realizar la transferencia con destino a otro Estado miembro se produce la operación asimilada a entrega de bienes, sujeta y exenta del impuesto, y la consiguiente adquisición intracomunitaria sujeta en destino. Sin embargo, finalizada la utilización temporal del bien, la transferencia del mismo con destino al territorio de aplicación del impuesto supone una operación asimilada a entrega en origen y una operación asimilada a adquisición intracomunitaria en el territorio de aplicación del impuesto, sujeta pero exenta en este caso conforme al art. 26.Cuatro de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Por esta causa no es aplicable a un no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto la exclusión del concepto transferencia de bienes según el art. 9.3.º.f) de la citada Ley.

Conforme a lo expuesto, la expedición de generadores por parte de la entidad desde España, Estado miembro en el que no está establecida, con destino a otros Estados miembros, para su utilización temporal en la realización de prestaciones de servicios en dichos Estados miembros, debe considerarse operación asimilada a entrega de bienes sujeta y exenta del Impuesto.

(TEAC, de 22-02-2022, RG 3831/2019)