Hechos constitutivos de la responsabilidad solidaria producidos durante la normativa anterior, pero procedimiento de derivación iniciado muchos años después, sin que las actuaciones contra el deudor principal puedan interrumpir su prescripción

Hechos constitutivos de la responsabilidad solidaria producidos durante la normativa anterior, pero procedimiento de derivación iniciado muchos años después, sin que las actuaciones contra el deudor principal puedan interrumpir su prescripción. Imagen de dos muñecos tipo lego en el que hay un ladrón, un saco robado, y un hombre

El plazo de prescripción para exigir la responsabilidad solidaria comienza en el momento en que ocurren los hechos que constituyen su presupuesto, es decir, cuando se produce la ocultación o transmisión fraudulenta. Además, la facultad para declarar la responsabilidad y la facultad para exigir el pago al ya declarado responsable son acciones distintas, con causas interruptivas propias.

El debate del Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de febrero de 2026, nº 92/2026, y con n.º recurso 1566/2024, se centra en una sociedad A presentó en 2009 diversas autoliquidaciones de IVA reconociendo deudas de elevada cuantía y solicitando su aplazamiento, así como el modelo 111 correspondiente a enero de 2010, también con reconocimiento de deuda y solicitud de aplazamiento. En febrero de 2010, su administrador y socio único, donó a sus hijos todas las acciones de otra sociedad B convirtiéndolos en socios únicos. Pocos días después, la sociedad A vendió a la sociedad B un inmueble. Parte del precio se satisfizo mediante cheque bancario y el resto mediante subrogación hipotecaria. Sin embargo, la AEAT comprobó que el importe ingresado mediante cheque fue transferido el mismo día a una cuenta titularidad de los hijos del administrador, sin que el dinero permaneciera en la sociedad vendedora, lo que llevó a la Administración a entender que existió una transmisión sin contraprestación real.

En 2016, la AEAT inició procedimiento para declarar a la sociedad B responsable solidaria de las deudas de la sociedad A, al amparo del art. 42.2.a) de la Ley General Tributaria, por considerar que había colaborado en la ocultación o transmisión de bienes con la finalidad de impedir la actuación recaudatoria. La responsabilidad fue declarada en agosto de 2016. El debate jurídico se centró exclusivamente en la prescripción: si el plazo para declarar la responsabilidad había transcurrido y si las actuaciones recaudatorias frente al deudor principal interrumpían la prescripción respecto del responsable solidario.

El núcleo del litigio no giró en torno a la existencia material de los presupuestos de la responsabilidad, sino sobre la prescripción de la acción para declararla. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) rechazó la prescripción al considerar que las actuaciones recaudatorias dirigidas contra la deudora principal -incluidas providencias de apremio y solicitudes de aplazamiento- habían interrumpido el plazo tanto respecto de ésta como de la eventual responsable solidaria. En consecuencia, entendió que no habían transcurrido los cuatro años entre la última actuación interruptiva y el inicio del procedimiento de derivación.

La Audiencia Nacional confirmó esta tesis por dos razones principales. En primer lugar, sostuvo que resultaba aplicable la redacción del art. 67.2 LGT vigente tras la reforma operada por la Ley 7/2012, lo que le permitía apartarse de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 2022, referida a la redacción anterior. En segundo lugar, consideró que, por analogía con el régimen civil de la solidaridad, los actos interruptivos frente al deudor principal debían surtir efecto también respecto del responsable solidario.

El Tribunal Supremo, sin embargo, reitera su doctrina previa y centra el análisis en el conflicto temporal de leyes. Señala que la reforma de 2012 no puede considerarse meramente interpretativa, sino que introduce un régimen más gravoso para el eventual responsable solidario. En ausencia de disposición transitoria específica, deben aplicarse los principios generales en materia de derecho intertemporal: presunción de irretroactividad (art. 2.3 del Código Civil), seguridad jurídica y confianza legítima (art. 9.3 CE), así como la regla contenida en el art. 1939 del Código Civil, conforme a la cual las prescripciones iniciadas bajo una norma anterior se rigen por ésta.

En consecuencia, cuando los hechos constitutivos de la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT se produjeron antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2012, resulta aplicable la redacción originaria del art. 67.2 LGT, aunque el procedimiento de derivación se inicie con posterioridad. Conforme a dicha redacción, el plazo de prescripción para exigir la responsabilidad solidaria comienza en el momento en que ocurren los hechos que constituyen su presupuesto, es decir, cuando se produce la ocultación o transmisión fraudulenta.

Además, el Tribunal Supremo reafirma una doctrina ya consolidada: las actuaciones realizadas frente al deudor principal no interrumpen el plazo de prescripción respecto del responsable solidario mientras no exista una previa declaración formal de responsabilidad. La facultad para declarar la responsabilidad y la facultad para exigir el pago al ya declarado responsable son acciones distintas, con causas interruptivas propias.

Aplicando estos criterios al caso concreto, los hechos constitutivos de la responsabilidad tuvieron lugar en febrero de 2010, mientras que el procedimiento de derivación se inició en mayo de 2016. Al no poder considerarse interrumpido el plazo por actuaciones frente a la deudora principal, habían transcurrido más de cuatro años, por lo que la acción para declarar la responsabilidad solidaria estaba prescrita. En consecuencia, el Tribunal Supremo estima el recurso y anula el acuerdo de derivación dictado por la AEAT.