Ante la discrepancia entre los datos del Registro de la Propiedad y los del Catastro, la liquidación del IBI debe anularse y el Ayuntamiento practicará una nueva liquidación de carácter provisional

La Sala declara que en caso de no coincidencia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho, según el Registro de la Propiedad, sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquel, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad. Cuando exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el Ayuntamiento o entidad local correspondiente, la acreditación de esta discrepancia comportará la nulidad de la liquidación del IBI, que se hubiera practicado al titular catastral que no fuera sujeto pasivo, una vez que el ayuntamiento o entidad local haya realizado las correspondientes rectificaciones, a los efectos de determinar el sujeto pasivo. De no existir tal convenio de delegación de funciones, la liquidación practicada por el ayuntamiento o entidad local tendrá carácter provisional y quedará sin efecto cuando la Dirección General del Catastro acuerde modificar el titular catastral. Si la Dirección General del Catastro confirmara el titular catastral, el Ayuntamiento o entidad local practicará, en su caso, liquidación definitiva. La sentencia recurrida debe ser casada y anulada al no valorar ni pronunciarse sobre la referencia catastral de las fincas en el Registro de la Propiedad y sobre las respectivas fechas, a los efectos del art. 9.4 TRLCI, tanto del documento por el que se produce la incorporación al Catastro como la del título inscrito en el Registro de la Propiedad. La sentencia guarda también silencio sobre las correspondientes rectificaciones -a las que se refiere el art.77.7 TRLHL-, por parte del ayuntamiento, a la vista de que exista o no convenio de delegación de funciones con el Catastro, lo que, conforme a la doctrina expresada, resultará determinante a los efectos de la liquidación. En consecuencia, procede ordenar la retroacción de actuaciones para que la Sala de Madrid constante la referencia catastral de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, así como la fecha de los correspondientes documentos y títulos a los efectos del art. 9.4 TRLCI y, a partir de la doctrina proclamada en el presente recurso, concluya si, con tales parámetros, cabe dar por acreditada la no coincidencia entre el titular catastral y el sujeto pasivo del tributo. Verificada, en su caso, dicha divergencia, cabrá ordenar el ayuntamiento que lleve a cabo las correspondientes rectificaciones, procediendo de la manera anteriormente expresada, según exista o no convenio de delegación de funciones con el Catastro, con los efectos expresados respecto de la liquidación, aquí impugnada por la vía del art 174.5 LGT

(Tribunal Supremo, 21 de marzo de 2024, recurso n.º 8462/2023)