La comunicación de inicio del procedimiento inspector es válida a efectos de finalizar el procedimiento de devolución de ingresos indebidas derivadas de la normativa de cada tributo, en este caso el IVA

El procedimiento de inspección iniciado dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 115 Ley IVA y debidamente comunicado al obligado tributario, puso fin al procedimiento de devolución, ajustándose su terminación a la forma -inicio de un procedimiento inspector- y plazo -seis meses desde la presentación de la autoliquidación-previstos legalmente. El procedimiento inspector tenía el mismo objeto que el procedimiento de devolución iniciado por el obligado tributario, ya que comprendía el IVA del ejercicio 2018 con alcance general y, por tanto, incluía la devolución solicitada por la sociedad en su autoliquidación del último periodo de 2018. Ni el art. 127 de la LGT, ni el art. 125.3 RGAT, exigen un pronunciamiento expreso de finalización del procedimiento de devolución, sino que determinan que este procedimiento «terminará» por el inicio de un procedimiento, entre otros, de inspección, lo que comporta que la finalización del procedimiento de devolución deriva de la propia ley. Admitiendo que la comunicación de inicio no incorporaba «la indicación de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos, cuando dicha finalización se derive de la comunicación de inicio del procedimiento que se notifica», como exige el art. 87.3 f) RGAT, debe valorarse si tal omisión resulta esencial a fin de determinar la anulabilidad del acto, pues, obviamente, ello solo tendrá lugar cuando «carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados». La conclusión que se alcanza es que esta omisión no es esencial al no haberse producido indefensión alguna al interesado, que ha podido conocer que el procedimiento inspector se extendía a la comprobación de la devolución solicitada, dado que aquel tenía el mismo objeto que el procedimiento de devolución iniciado por el obligado tributario, al comprender el IVA del ejercicio 2018. Lo relevante es que la terminación del procedimiento de devolución iniciado por el obligado tributario se ajustó a las formas y al plazo de terminación previstas en la Ley General Tributaria, en concreto, terminación mediante el inicio de un procedimiento inspector en el plazo de seis meses desde la presentación de la autoliquidación por el contribuyente, por lo que no se ha producido un acto presunto de reconocimiento de la devolución. Por tanto, la Sala resuelve que la comunicación de inicio del procedimiento inspector a efectos de dar por finalizado otro procedimiento de aplicación de los tributos, en este caso, el de devolución derivada de la normativa reguladora de cada tributo, deberá contener las indicaciones que se recogen en los arts. 87.3, 97 y 153 RGAT, entre otras, la indicación de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos cuando dicha finalización se derive de la comunicación de inicio del procedimiento que se notifica. Ahora bien, la falta de cita expresa del art. 127 LGT y 153 RGAT en el acuerdo de inicio del procedimiento inspector no implica la falta de validez de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos, -en este caso de devolución derivada de la normativa reguladora de cada tributo-, toda vez que su finalización deriva de la propia ley.

(Tribunal Supremo, de 8 de enero de 2024, recurso n.º 5204/2022)