El TS resuelve que una resolución de un tribunal económico-administrativo parcialmente estimatoria es susceptible de recurso contencioso-administrativo

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El Tribunal Supremo, considera que la negativa de un órgano judicial a responder a pretensiones o motivaciones sustanciales planteadas en tiempo y forma, podría afectar directamente al mismo núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello una resolución de un tribunal económico-administrativo parcialmente estimatoria de las reclamaciones formuladas contra los acuerdos de liquidación y/o sancionadores practicados por la Inspección tributaria, aunque anule las liquidaciones y sanciones cuestionadas, es susceptible de recurso contencioso-administrativo.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de mayo de 2020, recurso n.º 6242/2017 considera que la negativa de un órgano judicial a responder a pretensiones o motivaciones sustanciales planteadas en tiempo y forma, podría afectar directamente al mismo núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sala de instancia entiende, con fundamento en la llamada jurisprudencia del "tiro único" que se expresaría en la STS, de 29 de septiembre de 2014, recurso n.º 1014/2013 (NFJ055862)que en los supuestos en los que el TEAR estima solo en parte la reclamación anulando en su totalidad las liquidaciones impugnadas (o las sanciones) para que se dicten otras de acuerdo con los criterios que dicho órgano establece en su resolución, el órgano jurisdiccional no debe hacer pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones de fondo planteadas por el/la interesado/a en el recurso contencioso- administrativo, dado que: las liquidaciones impugnadas han sido anuladas por el TEAR y por lo tanto no existen; en definitiva, las cuestiones que se susciten están "dirigidas contra las futuras liquidaciones que, en su caso, pueda girarse por el órgano de inspección; de modo que será, cuando el órgano de inspección gire esas liquidaciones, cuando podrá en su caso, volverlas a esgrimir en el recurso potestativo de reposición, reclamación económico-administrativa o recurso contencioso-administrativo que pueda formular contra ellas.

Contra dicha sentencia se planteó recurso de casación y se trasladó al TS la cuestión consistente en determinar en aquellos casos en que se produzca la estimación parcial de reclamaciones económico administrativas, si las restantes pretensiones, rechazadas por los tribunales económico administrativos, pueden ser objeto de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa o, por el contrario, el interesado ha de esperar a que se practique una nueva liquidación por parte de los órganos de la Administración tributaria.

La Sala estima que ni la denominada doctrina del «tiro único» en general, ni la STS de 29 de septiembre de 2014 recurso n.º 1014/2013 (NFJ055862) en particular, constituyen soporte argumental que avale la tesis de la Sala de instancia, puesto que ni, salvo excepciones, puede hablarse en puridad de «tiro único», superada por reiterada jurisprudencia de esta Sala y Sección, ni de las limitaciones -que, ciertamente, hemos establecido- de la Administración tributaria para practicar una nueva liquidación o imponer otra sanción en el mismo asunto puede hacerse derivar restricción alguna al pleno pronunciamiento del órgano judicial sobre las pretensiones y alegaciones sustanciales rechazadas por la resolución parcialmente estimatoria de un tribunal económico-administrativo.

La Sala coincide con la parte recurrente en que la negativa de un órgano judicial a responder a pretensiones o motivaciones sustanciales planteadas en tiempo y forma, podría afectar directamente al mismo núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva y fija la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio:

  1. Una resolución de un tribunal económico-administrativo parcialmente estimatoria de las reclamaciones formuladas contra los acuerdos de liquidación y/o sancionadores practicados por la Inspección tributaria, aunque anule las liquidaciones y sanciones cuestionadas, es susceptible de recurso contencioso-administrativo, que no ha perdido su objeto, pues perdura el interés legítimo de quien instó la reclamación en que por el órgano jurisdiccional se examinen y resuelvan las pretensiones y motivaciones sustanciales alegadas en las reclamaciones y rechazadas por el tribunal económico-administrativo. La inadmisión de dicho recurso contencioso-administrativo o su desestimación por entender el órgano jurisdiccional que no procede pronunciarse acerca de las liquidaciones y/o sanciones parcialmente anuladas, supone desconocer el mandato del art. 67.1 LJCA, y, por ende, una vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.
  2. Frente a las nuevas liquidaciones y sanciones que, en ejecución de la resolución del tribunal económico-administrativo parcialmente estimatoria, se practiquen en lugar de las anuladas, no cabe interponer recurso de reposición ( art. 241.ter.7 LGT) ni reclamación económico-administrativa, sino el recurso contra la referida ejecución de la resolución regulado en los arts. 241.ter LGT RGRVA, recurso que, en ningún caso, podría fundarse en las pretensiones o alegaciones planteadas en la reclamación y ya rechazadas por la resolución del tribunal económico-administrativo que se ejecuta.
  3. En principio, tampoco procedería interponer por quien formuló la reclamación económico-administrativa un recurso contencioso-administrativo contra las nuevas liquidaciones y sanciones que se apoyara en las pretensiones y los motivos alegados ante el tribunal económico-administrativo y desestimados por este, porque, en la parte de tales liquidaciones y sanciones confirmada por la resolución de dicho tribunal, serían actos consentidos y firmes, al no haberse acudido a la vía jurisdiccional para impugnar la resolución parcialmente desestimatoria.

Esta interpretación conducen derechamente a la siguiente conclusión: en aquellos supuestos en los que se produzca la estimación parcial de reclamaciones económico-administrativas instadas contra liquidaciones o/y sanciones, las pretensiones y alegaciones sustanciales que la vertebran sobre tales actos rechazadas por los tribunales económico-administrativos pueden ser objeto de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea preciso ni pertinente que el interesado o la interesada espere a que se practiquen unas nuevas liquidaciones o/y sanciones por parte de los órganos de la Administración tributaria en sustitución de las parcialmente anuladas, motivo por el cual debe anularse la entencia impugnada.