La utilización de la información obtenida en actuaciones de obtención de información en procedimientos posteriores exige, al menos, una declaración de caducidad

Es una verdad cierta y aceptada la de que las actuaciones de obtención de información tributaria pueden servir para recabar del obligado tributario la necesaria que permita a los órganos de gestión iniciar después un procedimiento de comprobación limitada de sus obligaciones tributarias. Sin embargo, esa realidad está sometida a límites.

Así, la utilización de los documentos y medios de prueba obtenidos en unas actuaciones de comprobación que hayan caducado por el transcurso del plazo máximo previsto legalmente, de seis meses, tan solo conservarán su validez y eficacia en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse posteriormente, cuando previamente se haya declarado por la Administración la caducidad de aquel procedimiento de comprobación y el archivo de las actuaciones.

En el supuesto de autos, las actuaciones llevadas a cabo en 2010 por la Unidad de módulos se enmarcaban en un procedimiento de gestión tributaria, distinto -tanto desde el punto de vista teleológico como temporal- del procedimiento de comprobación limitada posterior. El requerimiento dirigido a la recurrente tenía por finalidad determinar ciertos aspectos de su actividad, relativos al ámbito censal que, por tanto, no podía suponer, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación. La normativa aplicable permitía a la Administración la obtención de una información con relevancia tributaria fuera del procedimiento de comprobación limitada, específicamente, a través de un procedimiento de gestión previo de control censal; ahora bien, ello exigía el cumplimiento de una premisa ineludible: para que esa información previamente obtenida pudiera proyectarse y utilizarse a todos los efectos en un procedimiento ulterior, la Administración estaba obligada a observar todas las garantías, requisitos y trámites en el procedimiento en el que obtuvo la información, lo que no ha acaeció.

Así, ante la ausencia de una resolución expresa que instruyera a la recurrente sobre las consecuencias de dicha comprobación y sobre las posibilidades de su impugnación, debe entenderse que el procedimiento de control censal no fue expresamente concluido, ni por un procedimiento de rectificación censal, ni desde luego por unas actuaciones de comprobación limitada iniciadas en el marco de la propia comprobación censal. Consecuentemente, transcurridos seis meses desde el inicio de dichas actuaciones de comprobación fiscal, el procedimiento había caducado.

Pese a ello, la Administración practicó la regularización de la recurrente a través de un procedimiento de comprobación limitada, iniciado casi dos años después, en el que incorporó e hizo valer la información obtenida en la comprobación censal, en particular, el informe de la Unidad de módulos, informe que deriva directamente de un procedimiento caducado.

Pues bien, aunque desde el punto de vista jurídico es posible separar y sustantivar como procedimiento las actuaciones de comprobación censal a los efectos de obtener información tributaria para hacerlas valer en un procedimiento a incoar con posterioridad, los hechos y circunstancias que concurren en el presente supuesto han frustrado dicha posibilidad porque el procedimiento iniciado por la Administración para llevar a cabo las actuaciones de comprobación censal no concluyó con una resolución expresa con instrucción de recursos a la contribuyente, tampoco fue declarada su caducidad y porque para que el inicio del procedimiento de comprobación limitada ulterior hubiera podido operar como mecanismo de terminación del procedimiento de comprobación censal dicho inicio debería haberse producido antes de transcurrir el plazo de la caducidad, circunstancia que no se produjo.

(Tribunal Supremo, 27 de febrero de 2019, recurso n.º 1415/2017 -NFJ072732-)