Son válidas las notificaciones de la deuda aduanera realizadas tanto al importador como al representante aduanero que haya actuado bajo la modalidad de representación indirecta

Es irrelevante que el representante aduanero no haya figurado en la orden de carga en plan de inspección o que el procedimiento se refiera también a importaciones declaradas por medio de otros representantes aduaneros.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 23 de octubre de 2017, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio la cuestión que consiste en  determinar si para tener por válidas las notificaciones de la deuda aduanera realizadas tanto al importador como al representante aduanero que haya actuado bajo la modalidad de representación indirecta en los términos del art. 106 del RD 1065/2007 (RGAT), basta con acreditar que previamente ambos han tenido conocimiento de la tramitación del procedimiento y de su derecho a comparecer en el mismo, y que la liquidación se haya girado a nombre de aquellos que efectivamente hayan comparecido en dicho procedimiento, sin perjuicio de la notificación de la deuda que les corresponda a los que no hubiesen concurrido, de forma que resulta irrelevante que alguno de los obligados no haya figurado en la orden de carga en plan de inspección o que el procedimiento se refiera también a importaciones declaradas por medio de otros representantes aduaneros.

Los defectos del procedimiento puestos de manifiesto por el TEAR y  negados por la Directora recurrente son los que siguen:

  • En la Orden de carga en plan de inspección sólo figura el importador, y no el representante aduanero bajo la modalidad de representación indirecta, siendo así que debería haberse formalizado a nombre de ambos obligados tributarios.

Pues bien, el acuerdo de inicio del procedimiento de inspección se notifica solo al importador. De conformidad con el art. 106 del RD 1065/2007 (RGAT), la incorporación de los demás obligados al procedimiento es siempre un acto posterior al inicio de las actuaciones, de lo que se infiere que éstas podrán iniciarse sin que los representantes aduaneros hayan sido incorporados a Orden de carga en plan alguna. Basta, por tanto, para iniciar las actuaciones con que esté incorporado el primer obligado a la Orden de carga en plan. Sin perjuicio de lo anterior, debe quedar acreditado que previamente al trámite de audiencia los representantes aduaneros han tenido conocimiento de la tramitación del procedimiento de inspección y de su derecho a comparecer en el mismo, y que la liquidación se haya girado a nombre de aquellos que efectivamente hayan comparecido en dicho procedimiento, sin perjuicio de la notificación de la deuda que les corresponda a los que no hubiesen concurrido.

  • Ausencia de referencia expresa en la comunicación de inicio del derecho a hacer manifestación en contrario respecto a la presunción de otorgamiento de la representación prevista en el art. 46.6 de la Ley 58/2003 (LGT) y, como consecuencia, imposibilidad de realizar ninguna actuación mientras no se haya informado a todos los obligados de la existencia del procedimiento de inspección.

A este respecto, no sólo los obligados tributarios tienen derecho a ser informados al inicio de las actuaciones inspectoras de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas, sino que dicha labor de información se le impone a la Administración como una obligación. Ahora bien, la cuestión a examinar es si dentro de ese conjunto de derechos de los que la Administración debe informar al obligado tributario al inicio de las actuaciones inspectoras se encuentra el regulado en el art. 46.6 de la Ley 58/2003 (LGT), esto es, el de poder manifestarse expresamente en contra de la presunción de representación en el procedimiento.

En este sentido, debe señalarse que el ordenamiento tributario reconoce derechos y atribuye obligaciones en numerosos preceptos. La Ley 58/2003 (LGT), en su art. 34 recoge una enumeración abierta de los derechos y garantías de los obligados tributarios en sus relaciones con la Administración tributaria.

Resulta desproporcionado y carente de sustento legal pretender que la comunicación de inicio de actuaciones incluya una referencia a todos y cada uno de los derechos que asisten a los obligados tributarios y que se encuentran dispersos en muy diversos preceptos. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que junto a la comunicación de inicio se acompaña un modelo normalizado para otorgar la representación en el que se incluye la referencia al art. 46 de la Ley 58/2003 (LGT), por lo que se facilita al contribuyente información suficiente sobre el régimen de representación y sobre la posibilidad de dejar sin efecto la presunción a la que alude el apartado 6 de dicho precepto.

  • Vulneración del principio de unidad del procedimiento por haber incluido en la misma comprobación declaraciones correspondientes al mismo importador pero a distintos representantes aduaneros.

A la vista de los arts. 147.2 de la Ley 58/2003 (LGT) y 178.1 del RD 1065/2007 (RGAT), el Tribunal Central no encuentra obstáculo para que el procedimiento de inspección pueda comprender varias obligaciones tributarias, constituidas por sendas declaraciones de importación, aun cuando puedan concurrir en ellas junto con el mismo importador como elemento común, representantes aduaneros indirectos distintos, siempre que quede garantizado que cada obligado tiene acceso únicamente a los documentos del expediente que van a ser tenidos en cuenta en la regularización correspondiente a sus obligaciones. En este sentido, el ordenamiento jurídico ofrece instrumentos para salvaguardar la confidencialidad y el uso adecuado de la información tributaria. No cabe hablar de indefensión cuando se no se permite el acceso a un representante aduanero a una documentación que nada tiene que ver con la declaración de importación en la que él actuó.

Dicho esto, el Tribunal Central resuelve que son válidas las notificaciones de la deuda aduanera realizadas tanto al importador como al representante aduanero que haya actuado bajo la modalidad de representación indirecta, siempre que quede acreditado que previamente ambos han tenido conocimiento de la tramitación del procedimiento y de su derecho a comparecer en el mismo, y que la liquidación se haya girado a nombre de aquellos que efectivamente hayan comparecido en dicho procedimiento, sin perjuicio de la notificación de la deuda que les corresponda a los que no hubiesen concurrido. A efectos de lo anterior, es irrelevante que el representante aduanero no haya figurado en la orden de carga en plan de inspección o que el procedimiento se refiera también a importaciones declaradas por medio de otros representantes aduaneros.