Debe anularse por confiscatoria la liquidación del IIVTNU (plusvalía) cuya cuota supera en más de un 400% el valor del incremento según la escritura de venta aprobada judicialmente, que prevalece sobre el valor catastral

Considera la Sala que no cabe dar prevalencia al valor catastral de la finca al tiempo de la venta, como elemento probatorio del Ayuntamiento para justificar el aumento de valor de la finca, sobre el valor de la escritura de venta aprobada judicialmente. En definitiva, hemos de estar al precio consignado en las indicadas escrituras de adquisición y transmisión, luego habría incremento de valor y por tanto hecho imponible. En nuestro caso ni la autoliquidación era firme, ni se ha pronunciado el Ayuntamiento acerca de la solicitud de rectificación de autoliquidación del IIVTNU y devolución de ingresos indebidos, por lo que resulta aplicable la doctrina constitucional [Vid. STC 126/2019 de 31 de octubre de 2019], conforme a la cual es inconstitucional el gravamen del incremento acreditado del valor del terreno de naturaleza urbana transmitido, cuando la cuota tributaria resultante es superior a este aumento de valor, afirmando que la existencia de una cuota tributaria superior al beneficio efectivamente obtenido por el contribuyente supone el gravamen de una renta inexistente, lo que resulta contrario a los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad de los tributos. A tenor de las escrituras de adquisición y transmisión se habría producido un incremento de valor en el inmueble transmitido que sería la diferencia entre 1.297.962,50 como precio de la venta y 1.202.024,21 euros como valor de la transmisión: es decir, 95.938,29 euros. La cuota tributaria ascendió a 420.280,37 euros partiendo de una plusvalía de 582.818,38 euros conforme a los valores teóricos del suelo, de ahí que en directa aplicación de la expresada doctrina constitucional podemos afirmar que se han vulnerado los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad pues el gravamen que se aplica al incremento de valor de los terrenos es 4,38073606 veces superior a la hipotética plusvalía producida, es decir, más de un 400% vulnerándose con el ello el artículo 31.1 CE, de manera que procede revocar la sentencia de instancia.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), 24 de febrero de 2021, recurso n.º 1563/2020)