El TSJ de Cataluña confirma la existencia de ventas ocultas de la entidad recurrente a través de un circuito o tráfico clandestino, en que ni la proveedora al vender, ni la adquirente al comprar y revender, facturaban ni contabilizaban una sola operación

El TSJ de Cataluña confirma la existencia de ventas ocultas por parte de la entidad recurrente a través de un circuito o tráfico clandestino. Imagen de dos dibujos de hombres de traje pasandose dinero a escondidas

Considera la Sala que existe un contundente acervo probatorio para alcanzar la conclusión de haber tenido lugar ventas ocultas a la recurrente, que se correspondieron con adquisiciones y posteriores ventas de la misma igualmente ocultas, en un circuito o tráfico clandestino, en que ni la proveedora al vender, ni la adquirente al comprar y revender, facturaban ni contabilizaban una sola operación, de las incluidas en aquel circuito, girándose además en su seno mediante efectivo (doblemente, en el caso de la recurrente, al comprar y vender), a fin de no dejar siquiera rastro bancario de las transacciones.

El TSJ de Cataluña, en su Sentencia de 11 de enero de 2023, analiza tres cuestiones principales: ventas ocultas, aplicación de la estimación indirecta y la reformulación de cuentas anuales rectificativas de las originariamente presentadas.

Comenzando por la cuestión relativa a las ventas ocultas, considera la Sala que existe un contundente acervo probatorio para alcanzar la conclusión de haber tenido lugar ventas ocultas a la recurrente, que se correspondieron con adquisiciones y posteriores ventas de la misma igualmente ocultas, en un circuito o tráfico clandestino, en que ni la proveedora al vender, ni la adquirente al comprar y revender, facturaban ni contabilizaban una sola operación, de las incluidas en aquel circuito, girándose además en su seno mediante efectivo (doblemente, en el caso de la recurrente, al comprar y vender), a fin de no dejar siquiera rastro bancario de las transacciones.

Asimismo, la Sala pone de manifiesto la condena de la misma proveedora por delito fiscal en el fraude derivado de no haber tributado por ventas ocultas, entre las cuales las acordadas (en su estricta condición) con la aquí recurrente.

Además, en las actuaciones inspectoras seguidas en relación con la proveedora afloraron albaranes correspondientes a entregas no facturadas, contabilizadas, ni declaradas a la aquí recurrente; que su detalle es perfectamente conocido (por explícita incorporación al expediente de todos los albaranes de entrega, emitidos por la proveedora, con detalle minucioso de productos vendidos y sus precios, sin repercusión de IVA, claro está) a la recurrente; y, como mínimo, que, en la personación (en relación a la cual ninguna cuestión se hace por la aquí recurrente) en el domicilio de la obligada tributaria lograron hallarse al menos dos de aquellos documentos de entrega, que coincidían con los anteriores albaranes aflorados, en relación a los cuales ni facturó, ni contabilizó, ni nada declaró la recurrente (lo que confirma la mecánica correspondiente a circuito comercial clandestino, ocultado al Fisco).

Pues bien, no habiendo la recurrente ofrecido explicación alguna razonable en el curso de las actuaciones seguidas en relación con ella a los indicios obrantes en autos distinta de la estricta práctica clandestina y fraudulenta descrita, la Sala confirma la regularización practicada por la Inspección, desestimando el primer motivo de oposición de la recurrente.

En segundo lugar, se analiza si es correcta la aplicación de la estimación indirecta realizada por la Inspección, que se basa en el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales, en concreto en la existencia de anomalías que determinan la aplicación del régimen.

A juicio de la Sala, la Inspección razona con detalle los motivos que la conducen a la aplicación del método de estimación indirecta de bases imponibles: la concurrencia de irregularidades sustanciales en una contabilidad que no reflejó adquisiciones por importe cercano a los dos millones de euros en los cuatro ejercicios regularizados, ni las ventas correlativas a aquéllas, y la muy sustancial inexactitud o falta de completud de las declaraciones presentadas, en la medida en que las mismas se apoyaron, estrictamente, y fueron fiel reflejo de una contabilidad radicalmente mendaz.

Requerida igualmente por la Administración de la recurrente la aportación de las facturas correspondientes a las ventas ocultas consecutivas a las adquisiciones no declaradas, no fueron las mismas facilitadas por la obligada tributaria.

El presupuesto para la aplicación del método aludido se revela por ello de pleno concurrente aquí, indiscutible en suma, lo que lleva a la Sala a desestimar también este motivo.

En tercer lugar, se analizan los efectos de una  reformulación de cuentas anuales rectificativas de las originariamente presentadas, al objeto de considerar o no deducible la existencia de un deterioro.

Pues bien, Sala afirma que es a la recurrente a quien cumple explicar y acreditar las exactas razones del deterioro proclamado, pretendidamente deducible, no habiéndose la misma molestado en caracterizar en qué medida, conforme al régimen legal aplicable a aquel deterioro, cada una de las facturas arrojadas a la Inspección reunía los requisitos de aquél, ya por el transcurso de determinado plazo desde el vencimiento, ya por la declaración de concurso del deudor, ya por su procesamiento por delito de alzamiento de bienes, ya por la reclamación judicial de obligaciones, o hallarse las mismas involucradas en procedimiento judicial o arbitral. (Vid., STS, de 25 de octubre de 2021, recurso nº  6820/2019).

Por último, en relación con el procedimiento sancionador también recurrido, se confirma por parte de la Sala el acuerdo sancionador, desestimándose con ello la totalidad del recurso interpuesto por la recurrente.