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Convenios de doble imposición: Si su publicación se demora en el tiempo el contribuyente tiene derecho a conocer el contenido de los intercambios de notas

Que una información vaya a ser publicada no priva al administrado de información sobre ella si el acceso al boletín se alarga excesivamente

Los Juzgados Centrales de lo Contencioso de la Audiencia Nacional han publicado con fecha 17 de octubre de 2017 una sentencia de gran valor jurídico para los administrados/ contribuyentes por cuanto ampara, al hilo de la Ley de transparencia, su derecho de acceso a la información relativa a la tramitación de las normas, cuando su publicación se demora irrazonablemente en el tiempo.

Los hechos que se llevan a procedimiento tiene que ver con la denegación por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas de una solicitud de información pública relativa al texto del intercambio de cartas relativo al Convenio de doble imposición suscrito con Luxemburgo, así como la documentación y antecedentes de los expedientes de su tramitación que figuraban en la Dirección General de Tributos. La primera solicitud se denegó -con base en la Ley 19/2013 (Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno)- basándose en el hecho de que la publicación del intercambio de cartas se estaba tramitando en el BOE, a pesar de señalarse que "la publicación debe estar prevista y completada en un periodo de tiempo razonable"; la segunda, al considerar confidencial la información que se intercambian las partes en el marco del proceso de aplicación de un Convenio de ese tipo.

La oportunidad del empleo de la notificación tradicional o la electrónica tiene como límite el derecho del administrado a ser informado

Que los actuarios elijan la notificación mediante agente por la rapidez que supone, frente a la electrónica que resultaría obligatoria, no puede suponer desinformación para el administrado

La sentencia de 18 de julio de 2017, de la Audiencia Nacional, reconoce la facultad de libre elección del medio de notificación por parte de la Administración cuando el administrado es uno de los obligados a entenderse mediante notificación electrónica con la Administración tributaria, con amparo en el art. 3.2.b) (Notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT), si bien con la salvaguarda de que esa aleatoriedad no puede suponer en ningún momento merma de los derechos de acceso a la información de los que es titular el administrado.

La diferencia de trato entre los dividendos de fuente interna y de fuente extranjera vulnera el Derecho comunitario

El tratamiento fiscal diferenciado de la doble imposición, supone un trato discriminatorio de las inversiones de sociedades extranjeras

La sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de abril de 2017 insiste en un caso ya examinado por la Audiencia Nacional y confirmado por el TS [SAN de 3 de diciembre de 2015, recurso n.º 202/2013, ratificado por STS de 16 de febrero de 2017, recurso n.º 255/2016] de que existe diferencia de trato entre los dividendos de fuente interna y de fuente extranjera (limitación de la deducción a los impuestos pagados efectivamente en el extranjero) vulnera las libertades y derechos comunitarios.

La STJUE de 6 de octubre de 2015, asunto C-66/14, declaró que se opone al derecho comunitario una normativa que aplique el método de exención a los dividendos de origen nacional y el de imputación a los dividendos de origen extranjero si el crédito de impuesto tiene el límite de los impuestos efectivamente pagados.

Acreditación de la retención en el cobro de dividendos por parte de una entidad que invierte a través de una depositaria extranjera

La sentencia se refiere a la forma de acreditar las retenciones de que han sido objeto los dividendos satisfechos por acciones de sociedades españolas de que es titular y cuyo depositario último es una entidad española, si bien el depósito se realizó a través de sociedades extranjeras mediante cuentas de valores globales. La entidad aportó una documentación que pretendía acreditar los extremos requeridos por la Administración, pero el TEAC consideró que la misma no acreditaba que las retenciones se hubieran practicado ni que el cobro de los dividendos por la entidad que pretende su deducción. La razón de estas controversias se encuentra en que en el sistema español de negociación en Bolsa, se requiere que los accionistas depositen las acciones en una cuenta de valores en una entidad acreditada en la sociedad que gestiona la negociación y liquidación de la Bolsa, Iberclear, si bien puede ser que la cuenta de valores sea abierta en una entidad depositaria extranjera no adherida a Iberclear que operará a través de otra depositaria adherida, utilizando cuentas de valores o cuentas ómnibus. Lo que la sentencia critica a la Administración es que ésta exija que el retenido esté en posesión de un certificado de retención expedido por la entidad que ha practicado la retención. La obligación incumbe al retenedor, que tiene que expedir el certificado, pero la retenida, si no está en posesión del certificado, puede probar la práctica de la retención por otros medios. Por todo ello, el tribunal estima que la entidad ha cumplido con su obligación de acreditar que los dividendos los ha recibido tras la práctica de la retención correspondiente, pues ha probado que era titular de las acciones en sociedades españolas que repartieron dividendos; que las acciones han sido objeto de una cadena de custodias; y que recibió los dividendos netos correspondientes a  las acciones.

(Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 2016, recurso n.º 599/2013)

Los gastos genéricos por la gestión de expatriados atribuidos a las filiales de forma estimada no son deducibles

Los management fees, que se reparten las filiales sin tener en consideración servicios realmente prestados, no son deducibles.

La Audiencia Nacional en una sentencia de 3 de abril de 2017 rechaza la deducibilidad de las aportaciones a la matriz por la filial como consecuencia der los gastos generales por el concepto de “servicios de gestión” o management fees, (en relación con el personal desplazado),  que se reparten entre todas las filiales del Grupo, pero si tener en consideración servicios realmente prestados.

La sociedad recurrente afirma que estos gastos  no pueden ser individualizados directa y exclusivamente a ninguna de las empresas del grupo receptoras de personal desplazado, por cuanto dichos gastos benefician a todas ellas en su conjunto. Sin embargo el Abogado del Estado, por su parte, señala que se trata de una cuestión que ya fue decidida por el TEAC y por esta Sala en el sentido de se trata de una serie de gastos genéricos de la matriz, sin que conste probada la realidad de los mismos ni su relación real, de todos o de parte de ellos, con la recurrente.

Imputación temporal en el IS de las rentas derivadas de la revisión del justiprecio

Las ganancias y las pérdidas patrimoniales se imputan al periodo impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial derivada de la expropiación forzosa.

La Audiencia Nacional en una sentencia de 21 de abril de 2017, revisa una resolución del TEAC que resolvió que la renta no era exigible hasta el momento en que se dicta la resolución judicial declarando el derecho a tal importe. La Audiencia Nacional, siguiendo el criterio del  Tribunal Supremo, (STS, de 9 de febrero de 2012, recurso n.º 3003/2008) razona que las ganancias y las pérdidas patrimoniales se imputan al periodo impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial derivada de la expropiación forzosa. Ahora bien, lo importante y novedoso es el voto particular que acompaña a la sentencia.

No determina un menor valor de un inmueble a efectos de IBI la presencia de amianto, aunque disminuya su rentabilidad

La dificultad de adaptar la superficie a las necesidades específicas de un posible inquilino lógicamente minora el interés a la hora de alquilar el inmueble, pero el informe no contempla la incidencia que en la renta a obtener pudieran tener otros factores como la abundancia de oficinas en la zona que también menciona la demanda, y tampoco se indica si la renta que paga la embajada arrendataria es inferior al precio medio en la zona, etc, es decir, que tampoco se demuestra de manera efectiva que la presencia del amianto en la estructura constituya un factor determinante que reduzca el rendimiento económico del inmueble, por lo que no resulta aplicable el coeficiente J, (referido  a la depreciación funcional o adecuación), pues el mismo no se refiere, a juicio de la Sala, a la dificultad de obtener un rendimiento económico considerado como normal o tipo en su zona, pues dichos coeficientes no se establecen desde el punto de vista de la mayor o menor rentabilidad que puede ofrecer un inmueble.

(Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 2016, recurso n.º 498/2015)

La valoración del caudal hereditario debe ser la misma para todos los coherederos

La Administración debe fijar un valor unitario del caudal hereditario, que sirve para determinar el valor neto de la adquisición individual de la interesada, que debe ser idéntico al que corresponda al resto de herederos, ya que su participación individual resulta de dividir entre cinco dicho caudal. La comprobación efectuada no reúne los requisitos mínimos de motivación necesarios para su validez, deduciéndose que la valoración practicada, se ha obtenido mediante la mera aplicación de fórmulas matemáticas basadas en datos o coeficientes que ni permiten conocer el origen de las mismas, ni la causa concreta por la que se aplica un coeficiente determinado, todo ello contrario a los principios de seguridad jurídica y de motivación exigidos a todo acto administrativo. Es por ello que debe concluirse que no son procedentes las valoraciones practicadas, ni, en consecuencia, son ajustadas a Derecho las liquidaciones dictadas a su amparo. Debe acogerse la pretensión de la parte actora, que reclamaba idéntico trato al del resto de coherederos en relación con la valoración de los bienes, sin que exista motivo alguno que justifique la aplicación a la recurrente de una valoración distinta de la aceptada en firme por el TEAC respecto al resto de sus hermanos.

(Audiencia Nacional, de 3 de abril de 2017, recurso n.º 9/2014)

Para la deducibilidad de los gastos de apoyo a la gestión entre entidades vinculadas es necesario que aparezcan por escrito en el contrato

Para la deducibilidad del canon de gestión entre entidades vinculadas es necesario que dicho canon se haya acordado en contrato escrito.

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2017 concluye que procede la deducibilidad del canon por gastos de apoyo a la gestión, ya que la obligación de satisfacerlo se encontraba prevista en la Memoria del concurso público para la selección del socio accionista de la empresa mixta, lo cual  supone el reconocimiento de la obligación contractual.

La rebaja del precio en un ejercicio posterior a la venta de un inmueble por no obtener la calificación urbanística se corrige mediante declaración complementaria

Si se rebaja el precio de un inmueble por motivos urbanísticos en un ejercicio posterior, debe corregirse fiscalmente en el mismo ejercicio de la venta, no en el posterior.

La Audiencia Nacional en una sentencia de 23 de febrero de 2017 manifiesta que la imputación temporal del beneficio obtenido por la renta de un bien (inmueble) cuyo precio, fijado provisionalmente, podía sufrir alteración en función de ciertas condiciones (en este caso la no consecución de la calificación urbanística que se preveía), en la medida que se produzca esa contingencia y se rebaje definitivamente el precio en un ejercicio posterior, debe corregirse fiscalmente en el mismo ejercicio de la venta, no en el posterior, por lo que procede admitir la declaración complementaria que presentó la entidad y atender a la devolución de ingresos indebidos solicitada.

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