El BOE publica la transposición a nuestro ordenamiento jurídico interno de la ”Directiva de los intermediarios fiscales” (DAC 6)

DAC 6 intermediarios fiscales. Imagen de transferencia de datos

La transposición a nivel legal se vehiculiza a través de la introducción de dos disposiciones adicionales en la Ley General Tributaria y se establece el régimen de autoliquidación del ISD con carácter obligatorio a las Comunidades Autónomas de Cantabria y Madrid

La Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018 (DOUE de 5 de junio de 2018), modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información y establece, con el objeto de reforzar la transparencia fiscal y la lucha contra la planificación fiscal agresiva transfronteriza, una nueva obligación de comunicación de determinados mecanismos transfronterizos cuando concurran con alguna de las señas distintivas que impliquen planificación fiscal potencialmente agresiva. Esta nueva obligación debe ser transpuesta por los Estados Miembros y en nuestro ordenamiento interno se ha llevado a cabo a nivel legal a través de la Ley 10/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información (BOE de 30 de diciembre de 2020 y en vigor el 31).

Esta transposición se articula a nivel legal a través de la incorporación en la Ley General Tributaria (LGT) de dos nuevas disposiciones adicionales:

1ª.- Disposición adicional vigésima tercera. Obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.

2ª.- Disposición adicional vigésima cuarta. Obligaciones entre particulares derivadas de la obligación de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.

A continuación exponemos las características principales de la normativa transpuesta:

1.- Obligados a informar a la Administración

De acuerdo con la disposición adicional vigésima tercera, los intermediarios fiscales (abogados, asesores, gestores administrativos….) o los obligados tributarios interesados (cuando exista, por ejemplo, la obligación por parte del intermediario de secreto profesional o cuando no exista intermediario ya que el asesoramiento lo efectúan los abogados o asesores de la propia empresa y esta sea la obligada a informar) deberán suministrar la siguiente información:

  • Mecanismos transfronterizos (negocios jurídicos, operaciones…) en los que intervengan o participen cuando concurran alguna de las señas distintivas que impliquen planificación fiscal.
  • Información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables.
  • Información de la utilización en España de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.

Se precisa que no tiene la consideración de mecanismo transfronterizo de planificación fiscal objeto de declaración aquellos acuerdos, negocios jurídicos, esquemas u operaciones transfronterizas basadas en regímenes fiscales comunicados y expresamente autorizados por una Decisión de la Comisión Europea.

En la disposición adicional vigésima cuarta se regulan las obligaciones de comunicación entre los intervinientes y partícipes en los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal objeto de declaración, estableciendo que:

  • Los intermediarios eximidos por el deber de secreto profesional de la presentación de la declaración deben comunicar fehacientemente dicha exención a los demás intermediarios y obligados tributarios interesados.
  • Quienes tuvieran la condición legal de obligados a declarar (personas o entidades) y hubieran presentado la declaración (determinando dicha presentación la exención del resto de los intermediarios u obligados tributarios interesados) deben comunicar fehacientemente dicha presentación a los citados obligados eximidos.

A estos efectos, estarán dispensados de la obligación de información por el deber de secreto profesional los que tuvieran la consideración de intermediarios, con independencia de la actividad desarrollada, y hayan asesorado con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo. Si bien, podrá quedar liberado del secreto profesional mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado.

Por último, se establece que el cumplimiento por los intermediarios de la obligación en los términos legalmente exigibles, no constituye violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o normativa, no implicando para los sujetos obligados ningún tipo de responsabilidad respecto del obligado tributario interesado titular de dicha información.

2.- Régimen sancionador

La Directiva dejó en manos de los Estados miembros su regulación, estableciendo con respecto al mismo que sea “eficaz, proporcional y disuasorio”.

1.- Régimen de infracciones y sanciones relativo a la obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal:

Constituyen infracciones tributarias graves:

  • No presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.
  • La presentación de declaraciones informativas sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

Régimen sancionador:

  • No presentación en plazo las declaraciones informativas sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal: Multa pecuniaria fija de 2.000 € por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo mecanismo que hubiera debido incluirse en la declaración, con un mínimo de 4.000 € y un máximo equivalente a los honorarios percibidos o a percibir o al valor del efecto fiscal derivado del mecanismo transfronterizo en los términos establecidos reglamentariamente. No se aplicará el límite máximo cuando sea inferior a 4.000 €. Cuando un mecanismo transfronterizo carezca de valor en los términos establecidos reglamentariamente y el infractor lo sea en su condición de obligado tributario interesado, se computará como límite máximo el equivalente a los honorarios percibidos o a percibir por el intermediario. Si no existieran honorarios, el límite se referirá al valor de mercado de la actividad cuya concurrencia hubiera dado lugar a la consideración intermediario calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la LIS. El sujeto infractor tiene que acreditar, a los efectos de la aplicación de los límites máximos, la concurrencia y magnitud de los mismos. Si la información ha sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, se reducirán a la mitad la sanción y los límites mínimo y máximo. También se reducirán a la mitad la sanción y los límites anteriores cuando se hubieran presentado en plazo declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos y posteriormente se presentara fuera de plazo, sin requerimiento previo, una declaración complementaria o sustitutiva de las anteriores, sin que, en este caso, se apliquen las sanciones del apartado siguiente por la declaración presentada de forma incompleta, inexacta o con datos falsos en plazo.
  • Presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas: Multa pecuniaria fija de 2.000 € por cada dato o conjunto de datos omitido, inexacto o falso referidos a un mismo mecanismo que hubiera debido incluirse en la declaración, con un mínimo de 4.000 € y un máximo equivalente a los honorarios percibidos o a percibir o al valor del efecto fiscal derivado de cada mecanismo transfronterizo en los términos establecidos reglamentariamente. No se aplicará el límite máximo cuando sea inferior a 4.000 €. Cuando un mecanismo transfronterizo carezca de valor en los términos establecidos reglamentariamente y el infractor lo sea en su condición de obligado tributario interesado, se computará como límite máximo el equivalente a los honorarios percibidos o a percibir por el intermediario. Si no existieran honorarios, el límite se referirá al valor de mercado de la actividad cuya concurrencia hubiera dado lugar a la consideración de intermediario calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la LIS. El sujeto infractor tiene que acreditar, a los efectos de la aplicación de los límites máximos, la concurrencia y magnitud de los mismos.
  • Presentación de declaración por medios distintos de los electrónicos, informáticos y telemáticos: Multa pecuniaria fija de 250 € por dato o conjunto de referidos a un mismo mecanismo que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 750 € y un máximo de 1.500 €.

Por último, señalar que estas infracciones y sanciones son incompatibles con las establecidas en los artículos 198 (infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones) y 199 (infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información) de la LGT.

2.- Régimen de infracciones y sanciones relativo a las obligaciones entre particulares derivadas de la obligación de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal:

Constituyen infracciones tributarias leves:

  • No comunicar fehacientemente por parte de los intermediarios de estar eximidos, por el deber de secreto profesional, de la presentación de la declaración a los demás intermediarios y obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos, en el plazo establecido, o realizar la comunicación pero omitiendo datos o incluyendo datos falsos.
    • Constituye infracción tributaria leve y se sanciona con multa pecuniaria fija de 600 €.
    • Constituye infracción tributaria grave cuando la ausencia de comunicación en plazo concurra con la falta de declaración del correspondiente mecanismo transfronterizo de planificación fiscal [disp. adic. vigésima tercera.1, a)] por otro intermediario o, en su caso, por el obligado tributario interesado que hubieran debido presentar la declaración si se hubiera realizado dicha comunicación. En estos casos, la sanción será la que hubiera correspondido a la infracción por la falta de presentación en plazo de la declaración informativa sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal expuesta anteriormente.
  • No comunicar fehacientemente por parte de las personas o entidades que tuvieran la condición legal de obligados a declarar y que hubieran presentado la declaración, su presentación en el plazo establecido o realizar la comunicación pero omitiendo datos o incluyendo datos falsos. Constituye infracción tributaria leve y se sanciona con multa pecuniaria fija de 600 €.

3.- Entrada en vigor

Si bien esta Ley que estamos reseñando entra en vigor el 31 de diciembre de 2020, existe un régimen transitorio para las obligaciones de información de los mecanismos transfronterizos sometidos a declaración cuya primera fase de ejecución se hayan realizado entre el 25 de junio de 2018 [fecha de entrada en vigor de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo] y el 30 de junio de 2020, las cuales deberán ser objeto de declaración en los plazos establecidos reglamentariamente. Asimismo, esta Ley se aplicará a los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación cuya obligación haya surgido a partir de 1 de julio de 2020 conforme a la Directiva relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (Directiva 2011/16/UE).

Se deben declarar, por tanto, operaciones realizadas antes de la aplicación de la norma de transposición.

Modificación de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Por último, en la disposición final primera de esta Ley que estamos reseñando se modifica, el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para establecer, con efectos desde 31 de diciembre de 2020, el régimen de autoliquidación con carácter obligatorio a las Comunidades Autónomas de Cantabria y Madrid. Por lo tanto Extremadura y La Rioja son las dos únicas Comunidades Autónomas de régimen común que no tienen establecido con carácter obligatorio este régimen de utoliquidación.

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