Selección de doctrina administrativa. Junio (2.ª quincena)

Base imponible correspondiente a las entregas de bienes que constituyen retribución en especie de operaciones de pasivo

En el presente caso, tanto la entidad como la Inspección coinciden en que el precio de adquisición satisfecho por la entidad al tercero suministrador de los bienes que posteriormente se entregan a los clientes que ceden los fondos, es base imponible de dichas entregas. La discrepancia radica en si dicho precio de adquisición es el único componente de la base imponible o si también deben integrarse en la misma el IVA devengado y declarado pero no repercutido y el ingreso a cuenta liquidado y no repercutido a los clientes. Pues bien, en relación con el IVA que grava las entregas de bienes controvertidas, la entidad tiene dos obligaciones que cumplir: la obligación de incluir en la autoliquidación del período de devengo las bases imponibles y cuotas devengadas correspondientes a las entregas realizadas en dicho período -art. 164.Uno.6º Ley 37/1992 (Ley IVA) y normas de desarrollo- y la obligación de repercutir íntegramente el importe de la cuota devengada sobre el destinatario de la operación de entrega que, en el presente caso, no es otro que el cliente que aporta los fondos -art. 88.Uno Ley 37/1992 (Ley IVA)-. El hecho de que la entidad incumpla esta última obligación no significa que la cuota de IVA devengada y no repercutida forme parte de la contraprestación de la entrega del bien. En conclusión, la base imponible de las entregas de bienes que constituyen retribución en especie de operaciones de pasivo, está constituida por el valor de los bienes entregados, no estando justificada la consideración como contraprestación de las cuotas de IVA devengadas y declaradas pero no repercutidas sobre los clientes y los ingresos a cuenta del IRPF/IS liquidados y no repercutidos.

(TEAC, de 18-06-2015, RG 4464/2013)

A efectos de valoración catastral, no cabe aplicar los criterios generales de subparcelación a los recintos constructivos

La subparcelación prevista para determinados supuestos en los "Criterios Generales de Subparcelación" que se incluyen en la Ponencia de Valores de Madrid, aprobada con efectos de 1 de enero de 2012, limita su alcance y aplicación al elemento suelo, entendida la parcela como porción de suelo de una misma naturaleza, con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 del RDLeg. 1/2004 (TR Ley Catastro Inmobiliario). En consecuencia, a efectos de valoración catastral, no cabe aplicar dichos criterios generales de subparcelación a los recintos constructivos. En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de valoración por repercusión de techo real en que el objeto de valoración es la superficie construida -m2 de construcción real-, lo que no ha sido discutido; por lo que, en atención a este criterio, no cabe la subparcelación de suelo, ya que la valoración por repercusión se efectúa por recintos constructivos.

(TEAC, de 11-06-2015, RG 1080/2012)

En el supuesto de concurrencia de zonas de valor sobre la misma parcela debe optarse por aquella en la que se sitúa el acceso o fachada principal del inmueble

En el supuesto de concurrencia de zonas de valor sobre la misma parcela, en el caso de la valoración del suelo por repercusión en aplicación de la Ponencia de Valores de Madrid aprobada en 2011, debe optarse por aquella en la que se sitúa el acceso o fachada principal del inmueble. Así, en el supuesto que se analiza, nos encontramos ante una valoración por repercusión de techo real o de superficie construida -m2 de construcción real-, lo que no ha sido discutido, no siendo de aplicación los criterios de subparcelación de la Ponencia, por cuanto se está valorando el suelo a partir de recintos constructivos; sentado ello, deben confirmarse los argumentos de la aquí reclamante en cuanto a que la Ponencia de Valores de Madrid no obliga, en caso de concurrencia de dos o más zonas de valor, a optar expresamente por la de mayor valor; siendo ello así, debe considerarse para la valoración por repercusión del suelo, de entre todas las posibles, la zona de valor en la que se sitúa el acceso o fachada principal del inmueble.

(TEAC, de 11-06-2015, RG 1081/2012)

Suelo urbanizable sectorizado o delimitado según el planeamiento urbanístico: clasificación de bienes inmuebles como urbanos

Para clasificar como urbanos, al amparo de lo previsto en el art. 7.2.b) del RDLeg. 1/2004 (TR Ley Catastro Inmobiliario), aquellos bienes inmuebles cuyo suelo sea urbanizable sectorizado o delimitado según el planeamiento urbanístico, resulta exigible que se haya aprobado el instrumento de ordenación que establezca las determinaciones para su desarrollo. En el caso de Castilla la Mancha, la naturaleza jurídica de los Programas de Actuación Urbanizadora no es la de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, sino la de instrumentos de ejecución del planeamiento, siendo la ordenación detallada de sectores completos de suelo urbanizable que no se hubiera establecido ya en los Planes de Ordenación Municipal objeto de los Planes Parciales.

(TEAC, de 11-06-2015, RG 4726/2012)

Procedimiento inspector: retroacción de actuaciones por ignorar totalmente alegaciones presentadas en tiempo y forma

En el caso que se analiza, el sujeto pasivo denuncia el hecho de que la Inspección haya dictado los acuerdos de liquidación sin tener en cuenta, sin analizar, las alegaciones y documentos presentados por la representación del sujeto pasivo en plazo. El contribuyente presentó las alegaciones el último día del plazo, en la Oficina de Correos, teniendo éstas entrada en la Dependencia de Inspección con posterioridad a que se dictara el acuerdo de liquidación. Pues bien, vistas las circunstancias concretas del presente caso, de suyo es confirmar la indefensión denunciada por la representación del sujeto pasivo, indefensión que excede de la meramente formal, constituyéndose en material, negándose el derecho de defensa del sujeto pasivo, al haber formulado amplias alegaciones, en plazo, que no han sido valoradas por la Inspección. En esta tesitura, se impone anular los acuerdos de liquidación, retrotrayendo las actuaciones para que, una vez valoradas las alegaciones del sujeto pasivo se dicten nuevos acuerdos de liquidación. La anulación de los acuerdos determina también la anulación de la sanción tributaria impuesta por derivar la misma de una regularización tributaria dejada sin efecto por dicha causa de anulabilidad.

(TEAC, de 02-06-2015, RG 4921/2014)

Materialización de la RIC en inmuebles y afectación de los mismos a una actividad económica

En este caso, respecto de la materialización de la reserva en inmuebles, el contribuyente parte de que los mismos se hallan afectos a una actividad económica de arrendamiento. A fin de verificar si se cumplen los requisitos que exige el art. 27.4.a) de la Ley 19/1994 (Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), para que resulte aplicable este beneficio fiscal, es preciso comprobar si, en efecto, la actividad  declarada se puede encuadrar como actividad empresarial, ya que sólo los activos fijos afectos, necesarios para el desarrollo de una actividad económica, son aptos para la materialización de la reserva.  A tales efectos y en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles se establecen unos requisitos mínimos para que dicha actividad pueda reputarse como empresarial. Así, si bien el local y empleado son requisitos necesarios para que haya actividad económica, no suficientes si se acredita que la carga de trabajo que genera la actividad no justifica tener empleado y local y que, por tanto, se tienen para aparentar que hay actividad económica, cosa que sucede en este caso.

(TEAC, de 02-06-2015, RG 6320/2011)

Novedades en la tributación de las operaciones relativas a participaciones preferentes derivadas de la Disposición Adicional Cuadragésima Cuarta Ley 35/2006 (Ley IRPF)

La DGT ha publicado una nueva consulta sobre esta cuestión en la que, de nuevo, pormenorizadamente, vuelve a analizar las consecuencias tributarias de las diferentes operaciones sobre participaciones preferentes derivadas del plan de reestructuración de determinadas entidades acordado por la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), en la que se manifiesta como ya lo hizo en ocasiones anteriores, añadiendo un plus, que es el que tiene que ver con el nuevo tratamiento tributario añadido por la Disposición Adicional Cuadragésima Cuarta Ley 35/2006 (Ley IRPF), que fue introducida por el Real Decreto-Ley 6/2015, con entrada en vigor desde el pasado 15 de mayo.

(DGT, de 18-05-2015, V1505/2015)

Si la organización del aparcamiento por parte del empresario se efectúa para fines que no son ajenos a la empresa no se restringe el derecho a la deducción en IVA

Una sociedad dedicada a la comercialización y producción de productos informáticos, necesita arrendar para el desarrollo de su actividad dos tipos de inmuebles. Por un lado, edificios de oficinas utilizados para la actividad que incluyen plazas de parking que se arriendan unitariamente como inmuebles únicos -no se puede arrendar el edificio sin las plazas de aparcamiento-. Por otro, plazas de garaje situadas en el centro de diversas grandes ciudades españolas, en los alrededores cercanos de centros de trabajo de la sociedad localizados en zonas de muy difícil aparcamiento público que son de uso exclusivo de determinados comerciales de la compañía que solo pueden utilizarlas en horarios laboral. Pues bien, la sociedad podrá deducir el Impuesto soportado por el arrendamiento de un edificio de oficinas que incluye plazas de parking, sin perjuicio de que la cesión posterior del uso de dichas plazas a alguno de sus empleados para satisfacer necesidades privadas del mismo, pueda determinar la existencia de una prestación de servicios a título oneroso en aplicación del art. 12.3º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Ahora bien, no cabe apreciar que se satisfacen necesidades privadas de los empleados en el caso de cesiones de plazas de garaje situadas en el centro de diversas ciudades, que la sociedad arrienda para sus agentes comerciales que tienen que desplazarse por el centro de una ciudad, en cuanto las necesidades de la empresa pueden aconsejar que el empresario ponga a disposición del agente una plaza de aparcamiento. En tales circunstancias, la organización del aparcamiento por parte del empresario se efectúa para fines que no son ajenos a la empresa y la ventaja personal que obtiene de ello el trabajador sólo es accesoria en relación con las necesidades de la empresa, por lo que se trataría de una prestación de servicios a título gratuito para fines propios de la actividad que, no está sujeta al Impuesto y no restringe el derecho a la deducción.

(DGT, de 11-05-2015, V1464/2015)

Cuentas indistintas: fallecido un titular, el cotitular pierde la facultad de disposición sobre su saldo

Para determinar la titularidad dominical del dinero de los depósitos bancarios y, consiguientemente, determinar el saldo que se integra en el caudal relicto, no es suficiente con fijarse en el titular del depósito, sino que habrá que atender a las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y a las pruebas que se aporten, viniendo determinada la titularidad dominical sobre el dinero por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de los que se ha nutrido cada cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. Por otro lado, a partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro –u otros– deja de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspondía al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus causahabientes (herederos o legatarios), cuestión sobre la que se abusa en la práctica bancaria, en la que algunas entidades cierran la disponibilidad de la cuenta en su totalidad en tanto no se le presenta la liquidación de la herencia.

(DGT, de 29-04-2015, V1337/2015)

Las rentas derivadas de un pacto de no competencia tributan en el Estado donde se desarrolló el trabajo al que se refieren, no donde reside el trabajador

La obligación de no competir es una de las obligaciones contractuales asumidas por el trabajador durante el período que estuvo trabajando y por el cual fue remunerado. Por ese motivo, la compensación económica percibida por esta persona en ese concepto debe ser tratada de igual forma que el resto de las remuneraciones percibidas con motivo de su trabajo, ya que dicha compensación se deriva de la actividad personal desarrollada por éste antes de la fecha de expiración de su contrato de trabajo. Por otro lado, y de acuerdo con el art. 13.1.c).1º RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR), la renta estará sujeta o no a tributación en España, dependiendo de cuál haya sido el Estado en el que se haya desarrollado el trabajo anterior o previo del cual se deriva dicha compensación; así, la parte proporcional de las rentas percibidas que se corresponda con el trabajo desarrollado en territorio español, se considerará como renta sujeta al IRNR en España y, por lo tanto, sí que estará sujeta a retención o ingreso a cuenta respecto del Impuesto, con independencia del Estado en que resida el trabajador en el momento de la percepción de la renta. La consulta analiza pormenorizadamente los comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE respecto de estos supuestos, de los cuales el descrito es el habitual, pero sin descuidar que hay matices en este tipo de pactos que pueden hacer resolver el supuesto de un modo diferente.

(DGT, de 28-04-2015, V1285/2015)