Banner Cursos CEF.- Tributación
destacado
 Está usted visualizando contenido desactualizado, puede consultar la Guía Fiscal actualizada AQUÍ

2. Regulación del impuesto sobre la renta de las personas físicas

2.1. CONCEPTOS GENERALES

2.1.1. ¿Qué es el impuesto sobre la renta de las personas físicas?

Es un tributo que grava la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares, con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

Actualmente, y a nivel estatal, el IRPF está regulado por la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF), así como por el Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF).

2.1.2. ¿Dónde se aplica el impuesto sobre la renta de las personas físicas?

El impuesto se aplicará en todo el territorio español, teniendo en cuenta que:

  • País Vasco y Navarra aplicarán sus propias normas forales.
  • El rendimiento del impuesto está parcialmente cedido a las restantes comunidades autónomas (50 %), que podrán regular, con su propias normas, algunos aspectos del mismo.

2.1.3. ¿Qué rentas deben declararse?

  • Los rendimientos del trabajo: prestaciones recibidas del trabajo por cuenta ajena.
  • Los rendimientos del capital: prestaciones recibidas por la cesión de bienes y derechos integrantes del patrimonio particular de la persona física.
  • Los rendimientos de las actividades económicas: resultado de la actividad empresarial o profesional que desarrolla la persona física por cuenta propia.
  • Las ganancias y pérdidas patrimoniales: variaciones en el valor de patrimonio (empresarial o particular) de la persona física que se computan cuando se altera la composición del mismo (transmisiones de elementos, pérdidas justificadas, incorporación de elementos al patrimonio...).
  • Las imputaciones de renta establecidas en la ley.

2.1.4. ¿Qué rentas no deben declararse?

No serán objeto de declaración las rentas no sujetas, por no realizarse el hecho imponible, y las rentas exentas que gozan del beneficio fiscal de la exención.

A) Rentas no sujetas (incluye pérdidas no computables)

Destacamos, entre las contenidas en los artículos 6, 33 y 42 de la LIRPF:

  • La renta que se encuentre sujetas al impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD).
  • Las ganancias y las pérdidas que se pongan de manifiesto en la división de la cosa común o en la disolución de la sociedad legal de gananciales.
  • Las pérdidas debidas al consumo.
  • Las pérdidas debidas al juego en la parte que exceda de las ganancias del juego en el mismo periodo. En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de juegos sometidos al gravamen especial sobre los premios de loterías y apuestas (disp. adic. 33 de la LIRPF).
  • Las pérdidas debidas a transmisiones de elementos patrimoniales que en el plazo de un año vuelven a ser adquiridas por el mismo contribuyente (dos meses tratándose de acciones con cotización). La pérdida se computará cuando se produzca la posterior transmisión.
  • Las rentas generadas por transmisiones lucrativas a favor del cónyuge, descendientes o adoptados de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante que reúnan los requisitos para no declararse en el impuesto sobre el patrimonio (IP), cuando:

    • El donante tuviese 65 o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
    • El donante dejará de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de funciones de dirección desde el momento de la transmisión.
    • El donatario deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el IP durante los 10 años posteriores, salvo fallecimiento.

  • Las variaciones patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
  • Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social (incluidos los vales de comida hasta la cuantía de 9 € diarios).
  • Las primas satisfechas a entidades aseguradoras por seguros de accidente laboral o responsabilidad civil del trabajador o para la cobertura de enfermedad (en este último caso, el límite será de 500 € anuales por persona, ya sea el trabajador, su cónyuge o sus descendientes).
  • Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador.

EJEMPLO 1

  1. No está sujeta la ganancia originada por recibir una donación o herencia porque está sujeta al ISD.
  2. Don Juan y doña Julia son un matrimonio en régimen económico de gananciales y propietarios de un piso adquirido por 160.000 euros, un apartamento en la playa adquirido por 60.000 euros y diversos depósitos bancarios por un importe de 300.000 euros. Este año han disuelto la sociedad legal de gananciales adjudicándose la mujer el piso valorado en 350.000 euros y depósitos por importe de 30.000 euros y el marido el apartamento valorado en 110.000 euros y depósitos por 270.000 euros.
    La disolución de la sociedad legal de gananciales no origina ni ganancias ni pérdidas: el piso queda valorado en el patrimonio de la mujer en 160.000 euros y el apartamento, en el patrimonio del marido en 60.000 euros.
  3. Juan juega al póquer on-line con cierta habitualidad. Este año ha tenido ganancias por 20.000 euros pero las pérdidas han ascendido a 28.000, por lo que la ganancia quedará compensada por la pérdida, pero los 8.000 euros de pérdida neta no podrán computarse.
  4. María ha vendido 1.000 acciones de la entidad X por 3.000 euros, como las había comprado el año anterior por 3.400 euros, ha tenido una pérdida de 400 euros. Si María compra inmediatamente (en un plazo máximo de 2 meses) otras 1.000 acciones de la entidad X por 3.000 euros, no puede computar la pérdida de 400 euros. Si posteriormente, supongamos 6 meses después, vende las últimas acciones adquiridas por 3.600 euros, originaría una ganancia de 600 euros con la que se compensaría la pérdida de la primera transmisión (400 €), tributando exclusivamente los 200 euros de exceso.

B) Rentas exentas

Destacamos, entre las contenidas en los artículos 7 y 33 y disposiciones adicionales 34, 36 y 37 de la LIRPF:

  • Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
  • Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.
  • Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (ET). En los supuestos de despidos colectivos que se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado ET para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta tendrá como límite 180.000 euros.

EJEMPLO 2

El señor Ciprés ve extinguido, el 2 de enero de 2015, su contrato laboral con la empresa en la que trabajaba desde hace 6 años, percibiendo un salario diario de 30 euros, como consecuencia de un incendio que ha destruido la fábrica. La empresa alega causa de fuerza mayor y abona al trabajador 4.800 euros en concepto de indemnización.

Según el ET, la indemnización es de 20 días de salario por año trabajado (20 × 30 × 6 = 3.600 €), con un máximo de 12 mensualidades (30 × 30 × 12 = 10.800 €). No obstante, según la LIRPF, están exentos 45 días de salario por año trabajado (45 × 30 × 6 = 8.100 €), con un máximo de 42 mensualidades (30 × 30 × 42 = 37.800 €). Por tanto, los 4.800 euros no tributan por estar sujetos y exentos.

El importe de la indemnización exenta tendrá como límite 180.000 euros.

________________

Nota: para despidos improcedentes a partir del 12 de febrero de 2012, la indemnización será de 33 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades. Asimismo, para contratos suscritos antes del 12 de febrero de 2012, se establece un régimen transitorio, manteniendo la indemnización de 45 días por el tiempo transcurrido hasta el 11 de febrero de 2012.

  • Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
  • Las becas públicas, las becas concedidas por entidades sin fines lucrativos (régimen especial de la Ley 49/2002) y las becas concedidas por fundaciones bancarias percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo.
  • Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.
  • Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, así como los Premios Príncipe de Asturias, en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias.
  • Los rendimientos obtenidos por trabajos realizados en el extranjero, para una persona o entidad no residente o para el establecimiento permanente de una entidad residente, siempre que en el país en el que se desarrolle el trabajo exista un gravamen sobre la renta. Esta exención tiene un límite máximo de 60.100 euros anuales.
  • Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión por mayores de 65 años de su vivienda habitual, o por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia.
  • Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones o participaciones en empresas nuevas o recientemente creadas, cuyo valor total de adquisición no exceda de 75.000 euros anuales para el conjunto de entidades, ni de 25.000 euros por entidad, durante todo el periodo de 3 años siguientes a la constitución, contados de fecha a fecha, de acuerdo con las condiciones establecidas en la disposición adicional 34.
  • La ganancia patrimonial que se pudiera generar con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual en los deudores hipotecarios sin recursos (disp. adic. 36).
  • El 50 % de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de inmuebles adquiridos entre el 12 de mayo y el 31 de diciembre de 2012, siempre que:

    • La adquisición se realice a título oneroso.
    • El inmueble sea urbano.
    • El inmueble no se adquiera o transmita al cónyuge, parientes hasta el segundo grado o a una entidad vinculada.

EJEMPLO 3

Una persona física ha adquirido el 10 de octubre de 2012 un piso 100.000 euros (gastos incluidos), si suponemos que genera una ganancia de 20.000 euros al transmitirlo en junio de 2018, solo deberá declarar el 50 % de los 20.000; es decir, 10.000 euros.

2.1.5. ¿Quiénes están obligados a presentar declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas?

Con carácter general, estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este impuesto los contribuyentes del mismo:

A) Contribuyentes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas

  • Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

    • Que permanezca más de 183 días durante un año natural en territorio español. Para determinar este periodo, se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en este durante 183 días.

EJEMPLO 4

  • Una persona física de nacionalidad española es destinada por la empresa en la que trabaja a un puesto de trabajo en Francia, por lo que sale del territorio español el 16 de octubre de 2015. Durante 2015 reside habitualmente en territorio español porque permanece en el mismo más de 183 días.
  • Una persona física de nacionalidad española es destinada por la empresa en la que trabaja a un puesto de trabajo en Francia, por lo que sale del territorio español el 16 de marzo de 2015. En principio, se seguirán computando como días de permanencia los días de ausencia, pero si la persona física consigue un certificado que acredite la residencia fiscal en Francia para el año 2015, pasará a ser considerado no residente por las rentas obtenidas en España en dicho año 2015.
    • Que radique en España el núcleo principal o base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos, independientemente del lugar donde habitualmente resida.

EJEMPLO 5

Un empresario español reside desde hace 2 años en Portugal y su única actividad es una fábrica situada en Badajoz. El empresario reside habitualmente en España, pues es donde radica el núcleo principal de su actividad empresarial (la fábrica).

Se presumirá, salvo prueba en sentido contrario, que el sujeto pasivo tiene su residencia habitual en territorio español cuando residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de él.

EJEMPLO 6

Un trabajador de una empresa española reside desde hace 2 años en Roma, destinado por la empresa en la que desempeña sus servicios. Se desplaza a Madrid los fines de semana y en periodos vacacionales para estar con su cónyuge e hijos, que mantienen su residencia en dicha ciudad.

Por presunción, este trabajador es considerado residente en España, pero podrá destruir la presunción con un certificado de residencia fiscal en Italia.

  • Las personas físicas de nacionalidad española que tuviesen su residencia en el extranjero por ser miembros de misiones diplomáticas o de oficinas consulares españolas, representantes del Estado español en organismos internacionales o funcionarios españoles destinados en el extranjero.
  • No perderán la condición de contribuyentes las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia en un paraíso fiscal en el periodo en el que se efectúe el cambio y los cuatro periodos siguientes.

EJEMPLO 7

Un conocido deportista español ha cambiado su residencia a Mónaco en enero de 2013. No obstante, seguirá siendo contribuyente por el IRPF hasta el año 2017 incluido.

2.1.6. ¿Quiénes no están obligados a presentar declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas?

  • Contribuyentes en los que concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias recogidas en el artículo 96 de la LIRPF cuyas rentas procedan exclusivamente de las siguientes fuentes:

    • Rendimientos del trabajo con los siguientes límites: 22.000 euros brutos anuales cuando las rentas procedan de un único pagador y 11.200 euros brutos anuales cuando se perciban rendimientos de trabajo en los siguientes supuestos:

      • Cuando procedan de varios pagadores, salvo que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores por orden de cuantía no supere 1.500 euros anuales.
      • Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos de personas distintas de los padres, o bien de estos cuando se perciban sin mediar decisión judicial.
      • Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener.
      • Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

    • Rendimientos del capital mobiliario (dividendos de acciones, intereses de cuentas, de depósitos, de valores de renta fija...) y ganancias patrimoniales (ganancias derivadas de reembolsos de participaciones en fondos de inversión, premios por la participación en concursos o juegos…) sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros brutos anuales.
    • Rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros brutos anuales.

  • Que no hayan realizado aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial, seguros de dependencia o a mutualidades de previsión social con derecho a reducción, inversiones en vivienda o en cuenta ahorro empresa con derecho a deducciones de la cuota del impuesto, y no hayan obtenido rentas procedentes del extranjero con derecho a deducción por doble imposición internacional.

  • Contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, de capital o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros brutos anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

Por último, hay que señalar que ninguna de las cuantías o límites anteriores se incrementará o ampliará en caso de tributación conjunta de unidades familiares.

EJEMPLO 8

Doña Marta García ha obtenido las siguientes rentas en 2015: 14.000 euros brutos de rendimientos del trabajo; 500 euros del reembolso de una letra del Tesoro y 20 euros de intereses de una cuenta de ahorro.

Doña Marta no tendrá obligación de presentar declaración por el periodo 2015.

2.1.7. ¿Cómo y cuándo debe presentarse la declaración?

  • Modelos de declaración. Serán los aprobados por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

  • Plazo y lugar de presentación de la declaración. El plazo de presentación abarca, con carácter general, desde el 2 de mayo hasta el 30 de junio, cualquiera que sea el resultado de la cuota diferencial. Este plazo lo determina en cada ejercicio la orden que fija el modelo de presentación de la declaración del mismo.
  • El lugar de presentación será la delegación o administración de la Agencia tributaria en cuya demarcación territorial tenga el contribuyente su domicilio fiscal; o bien en las oficinas de bancos o cajas de ahorros situados en la provincia correspondiente a su domicilio fiscal. Actualmente, la declaración se elabora con el programa de ayuda PADRE que se descarga desde la página de la Agencia tributaria, www.aeat.es, y con los datos personales y fiscales que también se podrán descargar electrónicamente.

  • Autoliquidación. Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla.
  • El ingreso podrá fraccionarse en dos plazos, sin recargos ni intereses:

    • Al tiempo de presentar la declaración se ingresará el 60 % de la deuda.
    • El 40 % restante se ingresará en el plazo reglamentario (del 1 al 5 de noviembre generalmente).

    El contribuyente casado y no separado legalmente que esté obligado a presentar declaración y cuya autoliquidación resulte a ingresar podrá, al tiempo de presentar su declaración, solicitar la suspensión del ingreso de la deuda, sin intereses de demora, en una cuantía igual o inferior a la devolución a la que tenga derecho su cónyuge. La Administración compensará el importe a ingresar con el crédito reconocido por la devolución.

  • Borrador de declaración. Los contribuyentes podrán solicitar que la Administración tributaria les remita, a efectos meramente informativos, un borrador de declaración.

2.1.8. ¿Qué rentas se declaran en cada periodo?

2.1.8.1. Periodo impositivo y devengo

  • Regla general (art. 12 de la LIRPF):

    • Periodo impositivo: el año natural (de 1 de enero a 31 de diciembre).
    • Devengo: el último día del año natural (31 de diciembre).

  • Regla especial (art. 13 de la LIRPF): el periodo impositivo será inferior al año natural cuando el contribuyente fallezca en un día distinto al 31 de diciembre, produciéndose el devengo el día del fallecimiento.

2.1.8.2. Imputación temporal de ingresos y gastos

  • Regla general (art. 14 de la LIRPF):

    • Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor, con independencia de los cobros.
    • Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del IS (devengo).
    • Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial (la transmisión, la pérdida, la recepción del premio...).

EJEMPLO 9

Un contribuyente, propietario de un piso que tiene arrendado por 600 euros al mes, al que no le pagan la renta de los 3 últimos meses del año, deberá imputar la renta anual (7.200 €) porque ha sido exigible.

  • Reglas especiales (art. 14 de la LIRPF). Destacamos, entre otras:

    • Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente los rendimientos derivados del trabajo se perciban en periodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputarán a estos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

EJEMPLO 10

Si un contribuyente recibe en 2015 atrasos correspondientes al año 2012, deberá presentar una declaración complementaria al año 2015, incluyendo los atrasos que en su día no declaró.

    • En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes.
    • Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán, como regla general, al periodo impositivo en que tenga lugar su cobro.

EJEMPLO 11

Si un contribuyente transmite un inmueble por 120.000 euros, que cobrará en 4 plazos de 30.000 euros, el año de la transmisión y los 3 siguientes, suponiendo que genera una ganancia de patrimonio de 40.000 euros, esta se imputará en cada uno de los mencionados años y en proporción al cobro (10.000 € cada año).

En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en el último periodo impositivo que deba declararse. En su caso, se presentará una autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

En caso de fallecimiento del contribuyente, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la última declaración que deba presentarse.

2.1.9. ¿En qué consisten las modalidades de tributación individual y conjunta?

2.1.9.1. Tributación individual

La tributación individual es el régimen general. A estos efectos, se establece que la renta se entenderá obtenida en función de su fuente u origen, atendiendo a las normas de individualización que podemos concretar en:

  • Rendimientos del trabajo. Obtenidos por quienes hayan generado el derecho a su percepción (trabajador o pensionista).
  • Rendimientos del capital. Obtenidos por los titulares jurídicos (según la legislación civil) de los elementos patrimoniales de los que deriven.
  • Rendimientos de actividades económicas. Obtenidos por quienes las realicen de forma personal, habitual y directa, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que las realizan quienes figuren como titulares de las mismas.
  • Ganancias y pérdidas de patrimonio. Obtenidas por los titulares de los elementos patrimoniales de que provengan. Las ganancias en el juego se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.
  • Imputación de rentas. Se imputan a los titulares de los bienes o derechos de donde procedan.

2.1.9.2. Opción por la tributación conjunta

Solo podrán optar por este régimen las personas físicas (contribuyentes) integrantes de una unidad familiar. La ley establece dos únicas modalidades de unidad familiar:

  • La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos, y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada.
  • La formada por el padre o la madre en los casos de separación legal o, cuando no existiera vínculo matrimonial, con los hijos que convivan con cualquiera de ellos y sean menores de edad, con excepción de los que vivan independientemente de estos con el consentimiento de sus padres, o mayores de edad incapacitados judicialmente y sujetos a patria potestad prorrogada.

La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del impuesto (31 de diciembre de cada año).

La opción por la tributación conjunta deberá ejercitarse por todos los miembros de la unidad familiar.

La opción por la tributación deberá realizarse en el momento de presentar la o las declaraciones correspondientes al periodo y no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración. Esta opción no vincula para los periodos posteriores, en los que puede volverse a ejercitar o no.

A) Normativa aplicable

La tributación conjunta consiste en que las rentas obtenidas por todas y cada una de las personas físicas integradas en la unidad familiar se gravarán acumuladamente.

Con carácter general, la tributación conjunta se realizará conforme a las mismas reglas que la tributación individual, aplicándose los mismos límites, porcentajes y cuantías, sin elevar ni multiplicar por el número de miembros de la unidad familiar. No obstante, se establecen algunas especialidades que se estudiarán en el apartado que corresponda.

2.2. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

Están regulados en los artículos 17 a 20 de la LIRPF.

Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Son, entre otros, rendimientos del trabajo: los sueldos y salarios (excepto dietas y asignaciones para gastos de viaje en las cuantías fijadas reglamentariamente), las prestaciones por desempleo, las remuneraciones en concepto de gastos de representación, las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones…

El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente esquema:

(+)
Rendimiento íntegro
(–)
(Reducciones art. 18)
(–)
(Gastos deducibles)
(=)
Rendimiento neto
(–)
(Reducciones art. 20)
(=)
Rendimiento neto reducido

2.2.1. Cómputo de los rendimientos íntegros del trabajo

2.2.1.1. Rendimientos dinerarios

Se computarán por el importe total de la contraprestación pactada (bruto), sin descontar retenciones ni gastos.

2.2.1.2. Rendimientos en especie

Se computarán por el valor de la retribución en especie más el importe del ingreso a cuenta no repercutido o trasladado al perceptor de la renta.

Normas de valoración de las retribuciones en especie:

  • Con carácter general, valor normal de mercado.
  • Reglas especiales para utilización de vivienda o vehículo, préstamos con interés inferior al legal del dinero (4 %), seguros, aportaciones a planes de pensiones...

EJEMPLO 12

  1. Cesión uso de vehículo: un trabajador utiliza un vehículo de la empresa para fines particulares; el vehículo tuvo un coste de adquisición de 28.000 euros. El valor de la retribución en especie para cada uno de los años de cesión será:

    20 % × 28.000 = 5.600 euros

    Si el vehículo tiene la consideración de eficiente energéticamente podrá tener una reducción de hasta el 30 %.

  2. Cesión uso de vivienda propiedad de la empresa: un trabajador utiliza una vivienda que la empresa adquirió por 260.000 euros y cuyo valor catastral revisado asciende a 175.000 euros. El valor de la retribución en especie será para cada uno de los años de cesión:

    5 % (10 % si el valor catastral no estuviera revisado en el año o en los 10 anteriores) × 175.000 = 8.750 euros

    Este importe tendrá como límite máximo el 10 % de las restantes contraprestaciones recibidas por el trabajador por su trabajo: si la retribución dineraria es de 30.000 euros, el valor de la retribución en especie máximo será:

    10 % × 30.000 = 3.000 euros

    Al aplicarse el límite máximo, la retribución en especie quedará valorada en 3.000 euros.

  3. Cesión uso de vivienda arrendada por la empresa: un trabajador, con retribuciones dinerarias anuales por 30.000 euros, utiliza una vivienda que la empresa tiene arrendada por 600 euros mensuales y cuyo valor catastral revisado es de 175.000 euros.

    El valor de la retribución en especie será para cada uno de los años de cesión:

    600 × 12 meses = 7.200 euros,

    siempre que este importe sea superior al que correspondería en caso de que la vivienda fuera propiedad de la empresa; es decir:

    5 % (10 % si el valor catastral no estuviera revisado) × 175.000 = 8.750 euros

    con el máximo de 10 % × 30.000 = 3.000 euros; como en este caso 7.200 es superior a 3.000, la retribución en especie quedará valorada en 7.200 euros.

  4. Si una empresa presta 100.000 euros a uno de sus trabajadores sin interés, el valor de la retribución en especie será el 4 % anual de interés legal.

  5. Si una empresa aporta 3.000 euros anuales al plan de pensiones de uno de sus trabajadores, este deberá computar una retribución en especie por los 3.000 euros.

El ingreso a cuenta es el importe que el pagador de la retribución en especie (empresario) debe ingresar en concepto de pago a cuenta de la autoliquidación del perceptor (trabajador).

El ingreso a cuenta se calcula aplicando el porcentaje de retención que corresponda al trabajador al valor de la retribución en especie.

EJEMPLO 13

Un trabajador, con un porcentaje de retención del 24 %, utiliza un vehículo de la empresa cuyo coste de adquisición fue de 12.000 euros.

Si el ingreso a cuenta se repercute al trabajador (por ejemplo, se le descuenta de sus retribuciones dinerarias), el importe que declara el trabajador será:

20 % × 12.000 = 2.400 euros → valor de la retribución en especie sin adicionar el ingreso a cuenta

Si el ingreso a cuenta no se repercute al trabajador (lo soporta la empresa), el importe que declara el trabajador será:

(20 % × 12.000) + (24 % × 2.400) = 2.976 euros → valor de la retribución en especie más el importe del ingreso a cuenta

2.2.2. Reducciones del artículo 18 de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les sea de aplicación alguno de los porcentajes de reducción previstos en la ley:

  • El 30 % de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años, así como aquellos que se califican reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (por ejemplo, las indemnizaciones por traslado, por renuncia a derechos, por cese voluntario) y se imputen en un único periodo impositivo, excepto indemnizaciones de carácter laboral. Esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco periodos impositivos anteriores a aquel en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con periodo de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción.
  • La cuantía del rendimiento integro sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
    En el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros, y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil de los miembros del consejo de administración o administradores, el importe sobre el que se aplicará la reducción del 40 % será el que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. 
  • El 30 % cuando se trate de prestaciones recibidas en forma de capital procedentes de pensiones de la Seguridad Social, clases pasivas, mutualidades de funcionarios y colegios de huérfanos, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. Los dos años no serán exigibles en el caso de prestaciones por invalidez.

EJEMPLO 14

Un empresario satisface a un trabajador una indemnización por despido por la resolución por mutuo acuerdo de la relación laboral por importe de 900.000 euros. Esta renta está sujeta, sin posibilidad de aplicar la exención por despido o cese, y en virtud del artículo 11 f) del RIRPF con derecho a reducción del 30 % que se aplicará sobre el siguiente importe:

300.000 – (900.000 – 700.000) = 100.000

La reducción aplicable será 30 % × 100.000 = 30.000 euros.

2.2.3. Gastos deducibles

El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

  • Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
  • Las detracciones por derechos pasivos.
  • Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
  • Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite de 500 euros anuales.
  • Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales y en concepto de otros gastos 2.000 euros anuales.
  • Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales.
  • Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

2.2.4. Reducciones generales

Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 14.450 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:

  • Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 11.250 euros: 3.700 euros anuales.
  • Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 11.250 y 14.450 euros: 3.700 euros menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 11.250 euros anuales.

Como consecuencia de la aplicación de las reducciones anteriores, el saldo resultante no podrá ser negativo.

EJEMPLO 15

Don José ha sido trasladado por la empresa en la que trabaja como abogado a otra ciudad a primeros de este año, por lo que ha percibido 12.000 euros de indemnización, más 1.800 euros para cubrir los gastos del traslado (de él y de su familia). El sueldo bruto es de 36.000 euros, correspondiéndole una retención de 7.200 euros. Los gastos imputables al año han sido: en concepto de Seguridad Social, 1.200 euros; 420 euros aportados al sindicato al que pertenece y 720 euros de cotización al colegio de abogados. Además, la empresa ha aportado a un plan de pensiones, del que don José es partícipe, 6.000 euros.

Solución

Rendimientos íntegros 54.000
       
  Dinerarios (36.000 + 12.000) 48.0001  
  Especie   6.0002  
       
Reducción (12.000 × 30 %)   (3.600)
       
Gastos   (4.120)
       
  Seguridad Social (1.200)  
  Sindicato    (420)  
  Colegio profesional    (500)  
  Otros gastos  (2.000)  
       
Rendimiento neto 46.280
       
  Reducción general (–)  
       
Rendimiento neto reducido 46.280
       
____________________    
1 La parte recibida para cubrir los gastos del traslado está exceptuada de gravamen en concepto de dietas [art. 9 B) 2 del RIRPF].
2 Los planes de pensiones no son objeto de ingreso a cuenta.

2.3. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO

Están regulados en los artículos 22 a 24 de la LIRPF.

Únicamente obtendrán este tipo de rendimientos los propietarios o los titulares de un derecho de uso y disfrute (usufructo, uso y habitación...) por: el arrendamiento de inmuebles rústicos y urbanos y la constitución o cesión (cuando el titular lo sea ya de un derecho de uso) de derechos o facultades de uso o disfrute sobre inmuebles rústicos y urbanos.

El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente esquema:

(+)
Rendimiento íntegro
(–)
(Gastos deducibles)
(–)
(Reducciones)
(=)
Rendimiento neto reducido

2.3.1. Cómputo de los rendimientos íntegros

Se incluyen como ingresos íntegros el importe que por todos los conceptos deba satisfacer del arrendatario o subarrendatario, adquirente o cesionario, en los supuestos de constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, sobre inmuebles rústicos y urbanos.

Se excluye de entre los ingresos íntegros el importe del impuesto sobre el valor añadido (IVA) o impuesto general indirecto canario (IGIC) repercutido al arrendatario.

EJEMPLO 16

Una persona física es propietaria de un inmueble que ha arrendado a un abogado para instalar en él su despacho profesional por 1.200 euros mensuales. La factura mensual que expide la persona física incluye 1.200 euros de alquiler más 252 euros de IVA (21 %). El abogado, al abonar el importe del alquiler, practica una retención de 252 euros (21 %) y abona 1.200 euros líquidos. El importe del rendimiento íntegro es de 1.200 euros, sin incluir el IVA y sin minorar el importe de la retención practicada.

2.3.2. Gastos deducibles

Los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, siempre que estén debidamente justificados, entre otros:

  • Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes.
  • Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales que no tengan carácter sancionador.
  • Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.
  • Los ocasionados por la formalización del arrendamiento.
  • Los saldos de dudoso cobro.
  • El importe de las primas de contratos de seguro sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.
  • Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
  • Las cantidades destinadas a la amortización de los bienes y derechos, siempre que respondan a su depreciación efectiva. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:

    • Inmuebles. Cuando anualmente no exceda de aplicar el 3 % sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, excluido, en todo caso, el valor del suelo.
    • Muebles. Cuando anualmente no exceda del resultado de aplicar a su valor de adquisición los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones aplicable al régimen de estimación directa simplificada (entre el 5 % y el 10 % anual).

EJEMPLO 17

El señor López es titular de un local que tiene alquilado por un importe de 9.000 euros anuales. Los gastos justificados son: cuota del impuesto sobre bienes inmuebles, 360 euros; reparaciones de la fontanería, 15.000 euros; comunidad de propietarios, 600 euros. El inmueble se adquirió por 200.000 euros y su valor catastral es de 85.000 euros, correspondiendo el 20 % al suelo.

Solución

Rendimientos íntegros 9.000
       
  (Gastos deducibles) (14.760)  
  Impuesto sobre bienes inmuebles 360  
  Reparaciones1 9.000  
  Comunidad 600  
  Amortización (3 % × 80 % × 200.000) 4.800  
       
Rendimiento neto – 5.760
       
____________________    
1El gasto por reparaciones no podrá exceder del importe del rendimiento íntegro; los 6.000 euros no deducidos (15.000 – 9.000) se podrán deducir en los 4 años siguientes.

2.3.3. Reducciones

En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo declarado se reducirá en un 60 %. Por otra parte, se reducirá en un 30% el rendimiento neto que corresponda a los rendimientos netos con un periodo de generación superior a dos años y a los que se califican reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (por ejemplo, las indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble) siempre que se imputen a un único periodo impositivo.

La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

EJEMPLO 18

El señor García es propietario de un piso que tiene alquilado desde hace 3 años, por una renta anual de 3.600 euros, al señor Martínez, de 40 años de edad. Los gastos de comunidad han ascendido a 360 euros y el valor del piso es de 40.000 euros, correspondiendo 12.000 euros al valor del suelo.

Solución

Rendimientos íntegros 3.600
Gastos deducibles (1.200)
       
  Comunidad 360  
  Amortización [(40.000 – 12.000) × 3%] 840  
  Rendimiento neto 2.400  
       
Reducción (60 %) (1.440)
Rendimiento neto reducido 960

2.4. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO

Están regulados en los artículos 25 y 26 de la LIRPF.

El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente esquema:

(+)
Rendimiento íntegro
(–)
(Gastos deducibles)
(–)
(Reducciones)
(=)
Rendimiento neto reducido

2.4.1. Cómputo de los rendimientos íntegros

Tienen la consideración de rendimientos íntegros:

  • Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad:

    • Los dividendos.
    • Las primas de asistencia a juntas.
    • Las participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

  • Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios:

    • Los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión.
    • Las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación o utilización de capitales ajenos (bonos, obligaciones, letras...).

  • Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez, salvo que deban tributar como rendimientos de trabajo (seguros colectivos que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por empresas) o en el ISD, y rentas derivadas de la imposición de capitales.
  • Otros rendimientos de capital mobiliario. Bajo este epígrafe se incluye una lista de supuestos inconexos, como son los derivados de la propiedad intelectual que no pertenezca al autor, de la propiedad industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios y minas y los procedentes de la cesión del derecho a la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.

2.4.2. Regla general

Estos rendimientos deberán computarse por el importe total percibido por el contribuyente.

2.4.3. Reglas especiales

  • Rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los títulos que representan la cesión de capitales (bonos, letras, pagarés, obligaciones...). Se computan por la diferencia entre el valor de transmisión, amortización, canje o conversión, minorado en los gastos accesorios a estas operaciones que estén justificados, y su valor de adquisición o suscripción, incrementado en los gastos accesorios a la adquisición.

EJEMPLO 19

Un contribuyente realiza las siguientes transmisiones:

  • Por 925 euros, un pagaré de la sociedad X, con vencimiento a 12 meses y un valor de reembolso de 1.200 euros. El pagaré fue adquirido hace 4 meses por 875 euros con unos gastos de adquisición de 12 euros.
  • Por 800 euros, un pagaré de la sociedad Y, con vencimiento a 12 meses y un valor de reembolso de 1.200 euros. El pagaré fue adquirido hace 4 meses por 875 euros y los gastos de adquisición ascendieron a 12 euros.

Solución

Pagaré sociedad X [(925 – (875 + 12)] 38
Pagaré sociedad Y [(800 – (875 + 12)] (87)
Rendimiento neto (49)
  • Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y rentas derivadas de imposición de capitales. La ley establece las siguientes reglas:

    • Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
    • Cuando se perciban rentas inmediatas, temporales o vitalicias, se aplicarán los porcentajes establecidos en el artículo 25.3 al importe de la renta anual.

2.4.4. Gastos deducibles

Los gastos de administración y depósito de valores negociables. Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan, es decir, los mismos que en el arrendamiento de inmuebles, pero sin que sea de aplicación el límite para los intereses y demás gastos de financiación.

2.4.5. Reducciones

El rendimiento neto del capital mobiliario se reducirá en el 30 % de su importe cuando los rendimientos se correspondan con otros rendimientos de capital mobiliario (arrendamientos, cesión de propiedad intelectual o industrial, derechos de imagen...) y tengan un periodo de generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (indemnizaciones, constitución de derechos de uso vitalicios...), siempre que se imputen a un único periodo impositivo.

La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

EJEMPLO 20

El señor T ha obtenido como socio de la sociedad Y, que cotiza en bolsa, de la que posee 5.000 títulos, las siguientes percepciones:

  • Un dividendo íntegro de 0,45 euros por acción.
  • Una prima de asistencia a junta general de accionistas de 0,15 euros por acción.
  • 200 acciones de 10 euros de nominal totalmente liberadas.
  • 2.500 euros entregados con cargo a reservas.

El banco X le ha cobrado 150 euros por la administración y custodia de los títulos.

Solución

Rendimiento íntegro 5.500
       
  Dividendos (0,45 × 5.000) 2.250  
  Prima de asistencia (0,15 × 5.000) 750  
  Acciones liberadas  
  Distribución de reservas 2.500  
       
Gastos (150)
Rendimiento neto 5.350

2.5. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Están regulados en los artículos 27 a 32 de la LIRPF.

Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, se consideran actividades económicas las actividades extractivas, de fabricación, de comercio, de prestación de servicios, artesanía, actividad agrícola, actividad forestal, actividad ganadera, actividad pesquera, actividad de construcción, ejercicio de profesiones liberales, ejercicio de profesiones artísticas y actividades deportivas.

No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la sección segunda de las tarifas del IAE, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.

Un caso especial es el arrendamiento de inmuebles, que será actividad económica cuando en el desarrollo de la actividad se cuente al menos con una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

EJEMPLO 21

  1. Una persona física realiza las siguientes actividades:

    • Mantiene una relación laboral de asesor fiscal en una empresa de ámbito nacional.
    • Ejerce como asesor fiscal independiente.
    • Es titular, junto con su mujer, de un negocio de papelería y librería.

  2. Obtiene rentas del trabajo por la relación laboral, de la actividad económica por la actividad de asesor (actividad profesional) y por el negocio (actividad empresarial).

  3. Un médico realiza las siguientes actividades:

    • Trabaja para la Seguridad Social (relación estatutaria).
    • Imparte cursos y conferencias ocasionalmente.

  4. Obtiene rentas del trabajo por su relación estatutaria y por los cursos y conferencias [arts. 17.2 c) y 17.3 de la LIRPF]

2.5.1. Régimen de determinación del rendimiento neto de la actividad económica

2.5.1.1. Estimación directa normal

Es el régimen general. Consiste en determinar la renta real y cierta obtenida por el sujeto pasivo por la diferencia entre los ingresos y gastos computables.

El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del IS, teniendo en cuenta, además, algunas reglas especiales y sin computar las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas.

El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente esquema:

(+)
Ingresos
(–)
(Gastos)
(–)
(Reducciones)
(=)
Rendimiento neto reducido

Las peculiaridades que en materia de gastos establece la LIRPF son:

  • No tendrán la consideración de gastos deducibles: las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, salvo las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial (por ejemplo, la Mutualidad General de la Abogacía).
  • Tendrá la consideración de gasto deducible cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su calificación profesional y trabajo desempeñado (dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo). Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado, y podrá deducirse la correspondiente a este último a falta de aquella (dichas cantidades se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores).
  • Beneficios de las empresas de reducida dimensión. La LIS establece una serie de beneficios fiscales para las empresas de reducida dimensión, es decir, aquellas que en el ejercicio anterior hubieran tenido una cifra de negocios inferior a 10.000.000 de euros. Estos beneficios serán de aplicación en el IRPF siempre que el contribuyente no supere la cifra de negocios mencionada anteriormente para el conjunto de sus actividades económicas.

2.5.1.2. Reducciones

  • El 30 % de los rendimientos netos correspondientes a rentas generadas en más de dos años, así como aquellas que se califiquen reglamentariamente como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo (por ejemplo, las subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables) cuando, en ambos casos, se imputen en un único periodo impositivo.
    La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

  • En las actividades económicas en las que se cumplan los siguientes requisitos:

    • Que la totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios se efectúe a única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos del artículo 18 de la LIS o que el contribuyente tenga la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente.
    • Que el conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades económicas no exceda del 30 % de sus rendimientos íntegros declarados.
    • Que se cumplan durante el periodo impositivo todas las obligaciones formales y de información, control y verificación que reglamentariamente se determinen.
    • Que no perciban rendimientos del trabajo en el periodo impositivo.
    • Que al menos el 70 % de los ingresos del periodo impositivo estén sujetos a retención o ingreso a cuenta.

    El rendimiento neto se minorará en 2.000 euros.
    Adicionalmente, el rendimiento neto de estas actividades económicas se minorará en las siguientes cuantías:

    • Cuando los rendimientos netos de actividades económicas sean inferiores a 14.450 euros, siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a 6.500 euros:

      • Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 11.250 euros: 3.700 euros anuales.
      • Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos entre 11.250 y 14.450 euros: 3.700 euros menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento de actividades económicas y 11.250 euros anuales.

    • Cuando se trate de personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de estas actividades económicas, 3.500 euros anuales.
      Dicha reducción será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que ejerzan de forma efectiva estas actividades económicas y acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

  • Cuando no se cumplan los requisitos previstos en el número anterior, los contribuyentes con rentas no exentas inferiores a 12.000 euros, incluidas las de la propia actividad económica, podrán reducir el rendimiento neto de las actividades económicas en las siguientes cuantías:

    • Cuando la suma de las citadas rentas sea igual o inferior a 8.000 euros anuales: 1.620 euros anuales.
    • Cuando la suma de las citadas rentas esté comprendida entre 8.000,01 y 12.000 euros anuales: 1.620 euros menos el resultado de multiplicar por 0,405 la diferencia entre las citadas rentas y 8.000 euros anuales.

La reducción prevista en este apartado conjuntamente con la reducción prevista en el artículo 20 de la ley no podrá exceder de 3.700 euros.
Como consecuencia de la aplicación de las reducciones previstas en los puntos 2 y 3, el saldo resultante no podrá ser negativo.

  • Reducción por inicio de actividad. Los contribuyentes que inicien el ejercicio (a partir de 2013) de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa podrán reducir en un 20 % el rendimiento neto positivo declarado, en el primer periodo impositivo en que el mismo sea positivo y en el periodo impositivo siguiente.
    La cuantía de los rendimientos netos sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 100.000 euros anuales.
    No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el periodo impositivo en el que más del 50 % de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.

EJEMPLO 22

Un profesional, que desarrolla su actividad en un local propiedad privativa de su mujer, ha tenido los siguientes ingresos y gastos en el ejercicio (según se desprende de sus libros registro):

  • Ingresos: 83.000 euros.
  • Gastos: 15.000 euros de suministros, 12.000 euros de personal, 9.000 euros de compras, 3.000 euros de reparaciones y, aunque no tiene contrato de alquiler, quiere computar 15.000 euros de alquiler, si bien el valor de mercado de un alquiler por la zona es de 10.000 euros.
  • El rendimiento neto en estimación directa normal será:

83.000  –  15.000  –  12.000  –  9.000  –  3.000  –  10.000 (no puede computar un gasto por alquiler superior al de mercado, art. 30.2.3.ª de la LIRPF) =  34.000 euros,

2.5.1.3. Estimación directa simplificada

La modalidad simplificada del régimen de estimación directa es un sistema alternativo a la modalidad normal de la estimación directa. Se caracteriza por la reducción de las obligaciones formales (libros) y la simplificación del cómputo de algunos gastos (especialmente aquellos que según las reglas generales tendrían mayores exigencias contables).

El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente esquema:

(+)
Ingresos computables
(–)
(Gastos deducibles)
(=)
Rendimiento neto previo
(–)
(5 % rendimiento neto previo, con un máximo de 2.000 €)
(–)
(Reducciones)
(=)
Rendimiento neto reducido

A) Ámbito de aplicación

Esta modalidad será de aplicación a las actividades económicas desarrolladas por personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas, siempre que todos sus miembros sean personas físicas, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  • Que no determinen el rendimiento neto de las mismas por el régimen de estimación objetiva.
  • Que el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de todas sus actividades económicas, en el ejercicio anterior, no supere los 600.000 euros anuales.
  • Que no se haya renunciado a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.

B) Determinación del rendimiento neto reducido

Se aplican las mismas normas que en estimación directa normal, con las siguientes especialidades:

  • No tendrán la consideración de gastos deducibles las provisiones establecidas con carácter general en el IS (garantías), ni tampoco la establecida con carácter especial para las empresas de reducida dimensión.
  • Especialidades en amortizaciones. Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortización aprobada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de marzo de 1998.
  • Gastos de difícil justificación. El conjunto de las provisiones y los gastos de difícil justificación se sustituyen por la aplicación de un porcentaje del 5 % sobre el rendimiento neto previo (diferencia entre ingresos y gastos) con un máximo de 2.000 euros.

C) Reducciones

Son las mismas que en estimación directa normal, si bien la segunda reducción examinada anteriormente será incompatible con el porcentaje del 5 % de gastos de difícil justificación.

EJEMPLO 23

Un empresario que determina el rendimiento neto de la actividad económica en estimación directa simplificada ha tenido en el año unos ingresos de 120.000 euros y unos gastos generales justificados de 30.000 euros, además tiene provisiones por 12.000 euros.

Solución

Para determinar el rendimiento neto no se tendrá en cuenta la insolvencia, siendo los gastos deducibles 30.000 euros, pero se suplirá minorando un 5 % el rendimiento neto con un máximo de:

2.000 euros (120.000 – 30.000) – 5 % (con un máximo de 2.000 €) = 88.000

de rendimiento neto definitivo.

2.5.1.4. Estimación objetiva

El régimen de estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales que reúnan los siguientes requisitos:

A) Requisitos subjetivos

Solo se aplica el método de estimación objetiva a las actividades empresariales desarrolladas por personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.

B) Requisitos objetivos

  • Que se realicen las actividades enumeradas en la orden ministerial que desarrolla el régimen de estimación objetiva. La Orden EHA/2222/2014 (recoge, entre otras, comercio al por menor, bares, restaurantes, pequeña industria, hoteles, taxis...).
  • No haber superado, en el año inmediato anterior, los límites fijados en la orden ministerial.
  • No haber sido excluido del régimen especial simplificado del IVA o del IGIC.
  • No haber renunciado al régimen.

C) Determinación del rendimiento neto

El rendimiento neto resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades, y se ajustarán a las siguientes reglas:

  • En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en estimación objetiva se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad.
  • La aplicación del método de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos métodos.

EJEMPLO 24

Un contribuyente es titular de un negocio de pastelería y bollería en estimación objetiva (cumple todos los requisitos reglamentarios del régimen), por lo que determinará el rendimiento neto de la actividad aplicando los módulos que, al efecto, establece la orden ministerial. En dicha norma se establece un importe de rendimiento por cada unidad de módulo, a saber:

  • 1.014,08 euros por cada persona asalariada;
  • 12.912,15 por cada persona no asalariada;
  • 34,01 euros por cada metro cuadrado de local;
  • 522,78 euros por cada 100 decímetros cuadrados de superficie del horno...
Por lo anterior, no es necesario que el empresario lleve libros registro de ingresos y gastos, solo llevará un libro de bienes de inversión en caso de ser titular de activos que le permitan minorar del rendimiento calculado con base en los módulos la cuota de amortización de los citados activos.

2.6. GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES

Están reguladas en los artículos 33 a 39 de la LIRPF.

Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por la LIRPF se califiquen como rendimientos.

Son alteraciones en la composición del patrimonio, entre otras:

  • Las transmisiones.
  • Los premios.
  • Las pérdidas justificadas que no se deban al consumo o al juego.

2.6.1. Transmisiones onerosas y lucrativas

El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente esquema:

(+)
Valor de transmisión
(–)
(Valor de adquisición)
(=)
Ganancia o pérdida patrimonial

2.6.1.1. Transmisiones a título oneroso (existe contraprestación)

  • Valor de transmisión:

    (+)   Importe real de enajenación (no podrá ser inferior al normal de mercado)
    (–)   Gastos accesorios a la enajenación (impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana ‒IIVTNU‒)

  • Valor de adquisición será el sumatorio de las siguientes partidas:

    (+)   Importe real de la adquisición
    (+)   El coste de las mejoras
    (+)   Los gastos (notaría, registro, gestoría...) y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses
    (–)   Las amortizaciones

Las amortizaciones que minoran el valor de adquisición son aquellas que en su momento constituyeron o pudieron constituir gasto deducible, computándose, en todo caso, la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de esta como gasto.

EJEMPLO 25

Un contribuyente ha vendido unas acciones por 13.000 euros que había adquirido por 10.500 euros 3 años antes. En la compra pagó comisiones por 20 euros. La ganancia será la diferencia entre:

Valor de transmisión de las acciones 13.000 euros
Valor de adquisición 10.520 euros
  2.480 euros

2.6.1.2. Transmisiones a título lucrativo (sin contraprestación)

Se aplicarán los criterios establecidos para las transmisiones a título oneroso, tomando como importe real los valores que resulten de aplicar las normas del ISD, tanto para establecer el valor de transmisión como el de adquisición, si la adquisición fue también a título lucrativo, sin que puedan exceder del valor de mercado.

EJEMPLO 26

Un contribuyente ha donado unas acciones a un sobrino y las han valorado en el ISD por 15.000 euros (valor real en el momento de la transmisión). En este caso, el valor de transmisión para el contribuyente y el de adquisición para su sobrino será 15.000 euros. Si las acciones se habían adquirido por 9.000 euros, el donante deberá computar una ganancia de 6.000 euros.

2.6.1.3. Reducción en función del periodo de permanencia

Exclusivamente aplicable a ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas y adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

En general, la ganancia se calculará por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición, actualizado tratándose de inmuebles, y se distinguirá:

  • La parte de ganancia generada con anterioridad al 20 de enero de 2006 se reducirá de la siguiente manera:

    • Se tomará como periodo de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
    • Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, se reducirá en un 11,11 % por cada año de permanencia que exceda de dos.
    • Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores, se reducirá en un 25 % por cada año de permanencia que exceda de dos.
    • Las restantes ganancias se reducirán en un 14,28 % por cada año de permanencia que exceda de dos.
    • Estará no sujeta la parte de la ganancia generada con anterioridad al 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996, y en función de lo señalado en los párrafos anteriores, tuviesen un periodo de permanencia superior a 10, 5 y 8 años, respectivamente.

  • La reducción se aplicará de la siguiente forma:
    • Se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le hubiera resultado de aplicación lo señalado en esta disposición, transmitidos desde 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial.
    • Cuando sea inferior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere el punto anterior, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá en el importe resultante de aplicar los porcentajes por cada año de permanencia .
    • Cuando sea superior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía del valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde 1 de enero de 2015, pero el resultado de lo dispuesto en la letra a) anterior sea inferior a 400.000 euros, se practicará la reducción a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado a la cuantía de la letra a) anterior no supere 400.000 euros.
    • Cuando el resultado de lo dispuesto en la letra a) anterior sea superior a 400.000 euros, no se practicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006.

  • Se entenderá por parte de ganancia generada con anterioridad al 20 de enero de 2006:

    • Con carácter general, la que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos desde la fecha de adquisición hasta el 19 de enero de 2006 sobre el numero de días transcurridos desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transmisión.
    • En las transmisiones de acciones con cotización y en las transmisiones de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva (sociedades y fondos de inversión) se tomará la ganancia que, en su caso, resulte de comparar el valor de los títulos en el IP del año 2005 (valor de cotización de las acciones o liquidativo de los títulos de las instituciones de inversión colectiva) con el valor de adquisición de los mismos.
  • La parte de ganancia generada desde el 20 de enero de 2006 hasta la fecha de transmisión no tendrá reducción.

EJEMPLO 27

Un contribuyente posee una vivienda adquirida el 1 de agosto de 1992 por un precio de 180.000 euros, con unos gastos incurridos en la adquisición de 18.000 euros. Decide vender la vivienda el 15 de diciembre de 2015 por un precio de 900.000 euros, siendo esta la única venta de bienes adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994 (IIVTNU: 25.000 €).

  • Número de días hasta el 19 de enero de 2006: 4.920 días.
  • Número total de días en el patrimonio del contribuyente: 8.537 días.

¿Cuál es el importe de la ganancia que debe incluir en la base imponible?

Solución

Valor de transmisión (900.000 – 25.000) 875.000,00 euros
Valor de adquisición
198.000,00 euros
Ganancia 677.000,00 euros

La parte de la ganancia que se ha generado desde el 1 de agosto de 1992 (fecha de adquisición) hasta el 19 de enero de 2006 se reducirá en función del periodo de permanencia de la vivienda en el patrimonio del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 1994 (1996 menos los 2 últimos años):

  • Ganancia generada hasta el 19 de enero de 2006 (677.000,00 × 4.920/8.537) = 390.165,16.
  • Permanencia del elemento hasta el 31 de diciembre de 1994 (redondeado en exceso): 3 años.
  • Coeficiente reductor (11,11 % × 3) = 33,33 %.
  • Parte proporcional de ganancia con derecho a reducción [400.000 × (390.165,16/875.000)] = 178.361,22.
  • Reducción (33,33 % × 178.361,22) = 59.447,79.
  • Ganancia reducida (677.000 – 59.447,79) = 617.552,21 euros.

EJEMPLO 28

Un contribuyente ha transmitido el 6 de febrero de 2015, por 114.000 euros, participaciones en un fondo de inversión que había adquirido el 9 de enero de 1990, 100.000 euros, siendo esta la única venta de bienes adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994.

El valor liquidativo de las participaciones a 31 de diciembre de 2005 (valor IP 2005) es de 108.000 euros.

¿Cuál es el importe de la ganancia que debe incluir en la base imponible?

Solución

La ganancia es de 14.000 euros (114.000 – 100.000).

La parte de la ganancia que se ha generado desde el 9 de enero de 1990 (fecha de adquisición) hasta el 19 de enero de 2006 se reducirá en función del periodo de permanencia de las participaciones en el patrimonio del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 1994 (1996 menos los 2 últimos años):

  • Ganancia generada hasta el 19 de enero de 2006 (108.000 – 100.000) = 8.000.
  • Permanencia del elemento hasta el 31 de diciembre de 1994 (redondeado en exceso): 5 años.
  • Coeficiente reductor (14,28 % × 5) = 71,4 %
  • Reducción (71,4 % × 8.000) = 5.712.
  • Ganancia reducida (14.000 – 5.712) = 8.288 euros.

2.6.2. Restantes variaciones patrimoniales

Las variaciones patrimoniales que no consistan en transmisiones se valoran por el valor normal de mercado o parte proporcional, en su caso. Tratándose de premios en especie, al valor de mercado de la retribución en especie se le añadirá el importe del ingreso a cuenta no repercutido al perceptor.

EJEMPLO 29

Si un contribuyente obtiene un premio en un concurso de televisión consistente en 600 euros y un coche valorado en el mercado en 16.225 euros, deberá declarar:

  • Una ganancia de patrimonio de 16.825 euros (16.225 + 600) si los ingresos a cuenta se repercuten al perceptor.
  • Una ganancia de patrimonio de 20.070 euros [600  +  16.225  +  (20 %  × 16.225)] si los ingresos a cuenta no se repercuten al perceptor.

2.6.3. Normas especiales de valoración

La LIRPF establece normas específicas en algunos supuestos:

  • Acciones con cotización en mercados regulados.
  • Acciones y participaciones no admitidas a negociación.
  • Aportaciones no dinerarias a sociedades, traspaso de locales de negocio.
  • Indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales.
  • Permuta de bienes o derechos.
  • Transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas y participaciones en instituciones de inversión colectiva.

Destaca la norma de diferimiento en la tributación del artículo 94 de la LIRPF:

«Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas...»

EJEMPLO 30

Si un contribuyente que adquirió participaciones en un fondo de inversión X por 14.000 euros, el 12 de junio de 2000, solicita el traslado a otro fondo de inversión Y de los 17.000 euros de valor de las mencionadas participaciones a día 13 de mayo de 2010, no deberá tributar por los 3.000 euros de ganancia generada. Pero las nuevas participaciones adquiridas tendrán un valor de 14.000 euros y conservarán la fecha de adquisición del 12 de junio de 2000.

Si el 12 de noviembre de 2015 vende las participaciones del fondo Y por 12.000 euros, deberá computar una pérdida de 2.000 euros, por diferencia con los 14.000 euros que le costó adquirirlas el 12 de junio de 2000.

2.6.4. Beneficios por reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual

De conformidad con el artículo 38 de la LIRPF:

  • Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual. A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación.
    La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse en los dos años anteriores o posteriores a la fecha de la transmisión.
    En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida

EJEMPLO 31

Un contribuyente que transmite su vivienda habitual por 190.000 euros para adquirir, ese mismo año, otra vivienda habitual por 240.000 euros y cuyo valor de adquisición actualizado es de 90.000 euros (corresponde a 1998, por lo que no procede reducción por periodo de permanencia) genera una ganancia de patrimonio de 100.000 euros, que está exenta por reinversión, al reinvertir la totalidad del precio de transmisión en la adquisición de la que va a constituir su nueva vivienda habitual.

  • Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros.
    Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
    La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.

2.6.5. Ganancias patrimoniales no justificadas

Cuando la Administración descubra bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o el patrimonio declarados por el contribuyente, o la inclusión de deudas inexistentes en las declaraciones del IRPF o del IP o en los libros o registros oficiales, incluirá su importe en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran.

En todo caso, tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas, y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo de los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en plazo la obligación de información de bienes en el extranjero (obligación de información regulada en la disp. adic. 18 de la LGT).

Dentro de los regímenes especiales previstos en la LIRPF, desarrollaremos las imputaciones de rentas inmobiliarias y la atribución de rentas.

2.7. REGÍMENES ESPECIALES

2.7.1. Imputaciones de rentas inmobiliarias (art. 85 de la LIRPF)

  • Son inmuebles por los que se imputará renta:

    • Los inmuebles urbanos.
    • Los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

  • Son inmuebles excluidos de imputación:

    • Los afectos a actividades económicas.
    • Los generadores de rendimientos del capital inmobiliario (arrendados).
    • La vivienda habitual.
    • El suelo no edificado.
    • Los inmuebles rústicos, salvo aquellos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

  • Tendrá la consideración de renta imputada:

    • El 2 % del valor catastral del inmueble, con carácter general.
    • El 1,10 % del valor catastral del inmueble cuando hubiera sido revisado o modificado el periodo impositivo o en el plazo de los 10 periodos impositivos anteriores.

  • En todo caso, la imputación de renta se determinará proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo.
  • Destacamos como reglas especiales de imputación:

    • Para aquellos casos en que a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o este no hubiera sido notificado al titular, se tomará como valor de los mismos el 50 % del valor por el que deban computarse a efectos del IP (por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición). El porcentaje a aplicar sobre dicha base será del 1,10 %.
    • En los inmuebles en construcción, o en aquellos que por razones urbanísticas no son susceptibles de uso, no se imputará renta alguna.

EJEMPLO 32

El 1 de febrero de 2015, un contribuyente adquiere una segunda vivienda en los Pirineos aragoneses por un importe de 120.000 euros, satisfaciendo el ITP por 7.200 euros, sin que se haya girado hasta la fecha liquidación provisional alguna. A 31 de diciembre de 2015 no sabe el valor catastral del inmueble por no haber sido aún determinado, por lo que deberá imputar una renta en su base imponible de 603,94 euros [(50/100 × 120.000) × 1,10 %] × 334/365 días.

Hay que tener en cuenta que en virtud del artículo 24 de la LIRPF, cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total del capital inmobiliario no podrá ser inferior al que resulte de las reglas anteriores.

EJEMPLO 33

Si un contribuyente tiene arrendado un piso a un sobrino suyo por 100 euros anuales con unos gastos justificados de 3.400 euros, obtendría un rendimiento neto reducido de –1.320 (100 – 3.400 =  –3.300, reducidos en un 60 % de su importe).

Si el valor catastral revisado del piso asciende a 250.000 euros, la imputación de renta inmobiliaria es de 2.750.

El contribuyente deberá declarar el rendimiento mínimo de 2.750 euros.

2.7.2. Atribución de rentas (arts. 86 a 90 de la LIRFP)

Tienen la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carecen de personalidad jurídica y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.

La idea general que preside la regulación de este régimen es la de que las rentas obtenidas por las entidades en régimen de atribución de rentas no se imputan a estas, sino que se atribuyen al socio, heredero, comunero o partícipe.

Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.

Según los artículos 44 a 46 de la LIRPF, a efectos del cálculo del impuesto, las rentas del contribuyente se clasificarán como renta general o como renta del ahorro.

2.8. CLASES DE RENTA

2.8.1. Renta general

Formarán la renta general:

  • Los rendimientos del trabajo.
  • Los rendimientos de capital inmobiliario.
  • Los rendimientos de capital mobiliario, calificados como otros rendimientos de capital mobiliario, y los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente.
  • Los rendimientos de actividades económicas.
  • Las imputaciones de renta (inmobiliarias, derechos de imagen…).
  • Ganancias y pérdidas patrimoniales que no se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales (premios, siniestros…).

2.8.2. Renta del ahorro

Constituyen la renta del ahorro:

  • Los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
    Los rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, excepto los procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente.
  • Los rendimientos de capital mobiliario obtenidos en operaciones de capitalización, seguros de vida o invalidez, y rentas derivadas de imposición de capitales.
  • Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

2.9. BASE IMPONIBLE

2.9.1. Base imponible general. Integración y compensación de rentas

La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

  • El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada periodo impositivo los rendimientos y las imputaciones de renta que tienen la consideración de renta general.
  • El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo las ganancias y pérdidas patrimoniales que se incluyen en la renta general. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el apartado anterior, con el límite del 25 % de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido anteriormente.

2.9.2. Base imponible del ahorro. Integración y compensación de rentas

La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

  • El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo los rendimientos que forman parte de la base del ahorro.

    • Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b), obtenido en el mismo periodo impositivo, con el límite del 25 % de dicho saldo positivo.
    • Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido anteriormente.

  • El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta ley.

    • Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a), obtenido en el mismo periodo impositivo, con el límite del 25 % (10% en 2015) de dicho saldo positivo.
    • Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido anteriormente.

EJEMPLO 34

Un contribuyente ha obtenido 2015 las rentas siguientes con las características que se detallan (en €):

Rendimientos netos del trabajo 50.000
Rendimientos netos reducidos del capital inmobiliario (5.000)
Rendimientos derivados de la amortización de letras del Tesoro 1.000
Rendimientos netos reducidos de una explotación forestal 200.000
Rendimiento neto de la actividad profesional (10.000)
Rentas inmobiliarias imputadas 20.000
Ganancia patrimonial procedente de venta de acciones adquiridas en el ejercicio 2012 2.000
Pérdida patrimonial procedente de la venta de un terreno adquirido 2011 (60.000)
Ganancia patrimonial procedente de un elemento adquirido en el mismo año 2015 afecto a la actividad económica 70.000

Solución

  • Rentas que componen la parte general de la base imponible del periodo:
Rendimientos netos del trabajo 50.000
Rendimientos netos reducidos del capital inmobiliario (5.000)
Rendimientos netos reducidos de una explotación forestal 200.000
Rendimiento neto de la actividad profesional (10.000)
Rentas inmobiliarias imputadas 20.000
Saldo de rendimientos e imputaciones 255.000
Ganancias y pérdidas no derivadas de transmisiones
Base imponible general 255.000
  • Rentas que componen la parte del ahorro de la base imponible del periodo:
Rendimientos derivados de la amortización de letras del Tesoro 1.000
Saldo de rendimientos 1.000
Ganancia patrimonial, procedente de venta de acciones adquiridas en 2012 2.000
Ganancia patrimonial procedente de un elemento adquirido en el mismo año 2015 afecto a la actividad económica 70.000
Pérdida patrimonial procedente de la venta de un terreno adquirido en 2011 (60.000)
Saldo de ganancias y pérdidas derivadas de transmisiones (12.000)
Base imponible del ahorro 13.000

2.10. BASE LIQUIDABLE. REDUCCIONES

Está regulada en los artículos 50 a 55 de la LIRPF. La base liquidable se dividirá en dos partes:

  • Base liquidable general.
  • Base liquidable del ahorro.

2.10.1. Base liquidable general

La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones siguientes, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones:

  • Por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.
  • Por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad.
  • Por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.
  • Por pensiones compensatorias.

Si, por otros motivos, la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de los cuatro años mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores.

2.10.2. Base liquidable del ahorro

La base liquidable del ahorro será el resultado de disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la reducción por pensiones compensatorias, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución.

2.10.3. Reducciones

Dentro de las mismas haremos referencia a:

2.10.3.1. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social

Podrán reducirse en la base imponible general las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social (planes de pensiones, planes de previsión asegurados...).

Como límite máximo conjunto para las reducciones anteriores, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

  • El 30 % de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
  • 8.000 euros anuales.

Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentas a integrar en la base imponible, o las obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a planes de pensiones, a mutualidades de previsión social y a planes de previsión asegurados de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.500 euros anuales. Estas aportaciones no estarán sujetas al ISD.

EJEMPLO 35

Un contribuyente de 55 años, trabajador por cuenta ajena, aporta los siguientes datos (en €):

Retribuciones íntegras dinerarias 70.000
Deducción cotización a la Seguridad Social (3.500)
Aportación personal a planes de pensiones 7.000
Además, la empresa ha aportado a su plan de pensiones 4.500

Solución

Rendimiento íntegro de dinero 70.000
Retribuciones en especie 4.500
Seguridad Social (3.500)
Otros gastos (2.000)
Rendimiento neto 69.000
Reducciones (–)
Rendimiento neto reducido 69.000
Base imponible general 69.000
Reducciones1 (8.000)
Base liquidable general 61.000

Límite de aportación, menor de:

  • 30 % de 69.000 = 20.700
  • 8.000

Por tanto, la reducción aplicable será 8.000.

__________________________

1 Reducción por aportación a plan de pensiones: 7.000 + 4.500 = 11.500.

2.10.3.2. Reducciones por pensiones compensatorias

Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.

2.10.3.3. Reducciones en tributación conjunta (art. 84 de la LIRPF)

La base imponible, con carácter previo a las reducciones por atenciones a situaciones de dependencia y envejecimiento, se reducirá en 3.400 euros anuales. En los supuestos de unidades familiares monoparentales, la reducción será de 2.150 euros anuales.

El mínimo personal y familiar será el resultado de sumar el mínimo del contribuyente y los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad, incrementados o disminuidos a efectos de cálculo del gravamen autonómico en los importes que hayan sido aprobados por la comunidad autónoma.

2.11. MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR

2.11.1. Mínimo del contribuyente (art. 57 de la LIRPF)

  • Con carácter general, el mínimo del contribuyente será de 5.550 euros anuales.
  • Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.150 euros anuales (6.700 € anuales).
  • Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.400 euros anuales (8.100 € anuales).

En tributación conjunta será de 5.550 euros anuales, con independencia del número de miembros, teniendo en cuenta las circunstancias personales de cada cónyuge (edad, discapacidad...).

2.11.2. Mínimo por descendientes (art. 58 de la LIRPF)

El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de 25 años o con discapacidad, cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente, no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros y no haya presentado declaración con rentas superiores a 1.800 euros, de:

  • 2.400 euros anuales por el primero.
  • 2.700 euros anuales por el segundo.
  • 4.000 euros anuales por el tercero.
  • 4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo se aumentará en 2.800 euros anuales.

2.11.3. Mínimo por ascedientes (art. 59 de la LIRPF)

El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad, cualquiera que sea su edad, que conviva con el contribuyente al menos seis meses, no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros y no haya presentado declaración con rentas anuales superiores a 1.800 euros.

Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo anterior se aumentará en 1.400 euros anuales (2.550 € anuales).

2.11.4. Mínimo por discapacidad (art. 60 de la LIRPF)

El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.
  • El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anuales y 9.000 euros anuales cuando acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 %. Este mínimo se aumentará en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.
  • El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros anuales y 9.000 euros cuando se acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 %. Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.

Tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 %.

  • Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

EJEMPLO 36

¿Cuál es el mínimo personal y familiar en los siguientes casos?

  1. Matrimonio que convive con 2 hijos menores de 18 años que no obtienen rentas superiores a 8.000 euros.
  2. Un contribuyente divorciado que convive con 2 hijos, uno de 16 años y otro de 23 años, que no tienen rentas superiores a 8.000 euros.
  3. Un contribuyente viudo de 64 años, minusválido con grado superior al 65 %, que convive con 3 hijos solteros de 21, 24 y 26 años de edad, que no tienen rentas superiores a 8.000 euros. Convive también durante todo el año el padre del contribuyente, de 85 años, que no tiene tampoco rentas superiores a 8.000 euros. Tanto los descendientes como el ascendiente no presentan declaración por el IRPF.

Solución

Caso 1

1.º En tributación individual de cada cónyuge:

Mínimo del contribuyente 5.550
Mínimo por descendientes [(2.400 + 2.700)/2] 2.550

2.º En tributación conjunta:

Mínimo del contribuyente 5.550
Mínimo por descendientes 5.100
Reducción en base imponible 3.400

Caso 2

1.º En tributación individual del contribuyente:

Mínimo del contribuyente 5.550
Mínimo por descendientes 5.100

2.º En tributación conjunta:

Mínimo del contribuyente 5.550
Mínimo por descendientes 5.100
Reducción en base imponible 2.150

Caso 3

En tributación individual (no es posible la tributación conjunta):

Mínimo del contribuyente 5.550
Mínimo por descendientes 5.100
Mínimo por ascendientes 3.000
Mínimo por discapacidad 9.000
Asistencia a discapacitados 3.000

2.12. DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA

Debemos distinguir entre el gravamen estatal y el gravamen autonómico, siendo el punto de conexión de este último la residencia habitual del contribuyente en el territorio de la comunidad autónoma correspondiente, es decir, cada comunidad autónoma recibirá el gravamen autonómico de los residentes en su territorio. A estos efectos, el artículo 72 de la LIRPF considera residentes en el territorio de una comunidad autónoma a los residentes en territorio español:

  • Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del periodo impositivo.
  • Cuando no sea posible determinar la residencia por el criterio anterior, será la comunidad autónoma donde tenga su principal centro de intereses (donde obtenga la mayor parte de la base imponible del IRPF).
  • Cuando no sea posible determinar la residencia por los criterios anteriores, será el lugar de su última residencia declarada a efectos del IRPF.

2.12.1. Determinación de la cuota íntegra estatal

La cuota íntegra estatal (arts. 62 a 66 de la LIRPF) será la suma de las siguientes cantidades:

Base liquidable general × Tarifa general estatal = Cuota íntegra general estatal
Base liquidable del ahorro × Tarifa ahorro estatal = Cuota íntegra del ahorro estatal
Cuota íntegra estatal = Cuota íntegra general estatal + Cuota íntegra del ahorro estatal
  • La cantidad resultante de aplicar la escala general del impuesto a la base liquidable general se minorará en el importe derivado de aplicar al mínimo personal y familiar la escala general, determinando la cuota íntegra general estatal.
  • La tarifa general estatal es la siguiente para 2015:
Base liquidable

Hasta euros
Cuota íntegra

Euros
Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00 0,00 12.450,00 10,00
12.450,00 1.245,00 7.750,00 12,50
20.200,00 2.213,75 13.800,00 15,50
34.000,00 4.352,75 26.000,00 19,50
60.000,00 9.422,75 En adelante 23,50
  • La cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen especial del impuesto a la base liquidable del ahorro se minorará en el resultado de aplicar el tipo especial al remanente del mínimo personal y familiar no aplicado en la base liquidable general por insuficiencia de esta, determinando la cuota íntegra especial estatal.
  • La tarifa del ahorro estatal es la siguiente para 2015:
Base liquidable
del ahorro

Hasta euros
Cuota íntegra

Euros
Resto base liquidable
del ahorro

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0 0 6.000 10
6.000 1.200 44.000 11
50.000 10.880 En adelante 12

 

EJEMPLO 37

Don Francisco, con un mínimo personal y familiar de 5.550 euros, tiene una base liquidable general de 70.000 euros y una base liquidable del ahorro de 5.000 euros.

Solución

Cuota íntegra general estatal 11.217,75
  Tarifa general: hasta 60.000,00 9.422,75  
  Tarifa general: resto [(70.000 – 60.000) al 23,5 %] 2.350,00  
  Cuota 11.772,75  
  Mínimo personal: hasta 5.550 al 10 % (555,00)  
Cuota íntegra del ahorro estatal 500,00
  Cuota íntegra del ahorro 1 (5.000 al 10 %) 500,00  
Cuota íntegra estatal (11.217,75 + 500) 11.717,75

El tipo medio de gravamen estatal es el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de aplicar la escala general a la base liqui- dable general por la base liquidable general. Dicho tipo medio se expresará con dos decimales.

2.12.2. Determinación de la cuota íntegra autonómica

La cuota íntegra autonómica (arts. 74 a 77 de la LIRPF) será la suma de las siguientes cantidades (ha de recordarse que el IRPF se encuentra cedido en un 50 %):

   
Cuota íntegra general autonómica
Base liquidable general × Tarifa autonómica
+  
Cuota íntegra del ahorro autonómica
Base liquidable del ahorro × Tipo autonómica
=  
Cuota íntegra autonómica
Cuota íntegra general autonómica + Cuota íntegra del ahorro autonómica
  • La cantidad resultante de aplicar la escala autonómica del impuesto aprobada por la comunidad autónoma respectiva se minorará en el importe derivado de aplicar al mínimo personal y familiar la escala anterior, determinando la cuota íntegra general autonómica.
  • La cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen especial del impuesto a la base liquidable del ahorro se minorará en el resultado de aplicar el tipo especial al remanente del mínimo personal y familiar no aplicado en la base liquidable general por insuficiencia de esta, determinando la cuota íntegra especial estatal.

La tarifa del ahorro estatal es la siguiente para 2015:

Base liquidable
del ahorro

Hasta euros
Cuota íntegra

Euros
Resto base liquidable
del ahorro

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0 0 6.000 10
6.000 1.200 44.000 11
50.000 10.880 En adelante 12

Si bien cada comunidad autónoma tendrá que aprobar su escala de gravamen y, por tanto, habrá que estar a la que en cada caso se regule, a efectos de realizar supuestos prácticos, supondremos que la comunidad autónoma ha aprobado una escala semejante a la estatal.

Base liquidable

Hasta euros
Cuota íntegra

Euros
Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00 0,00 12.450,00 10,00
12.450,00 1.245,00 7.750,00 12,50
20.200,00 2.213,75 13.800,00 15,50
34.000,00 4.352,75 26.000,00 19,50
60.000,00 9.422,75 En adelante 23,50

 

EJEMPLO 38

En el caso de don Francisco, la cuota íntegra autonómica será la misma que la cuota íntegra estatal.

Cuota íntegra general autonómica 11.217,75
  Tipo general: hasta 60.000 9.422,75  
  Tarifa general resto: [(70.000 – 60.000) al 23,5 %] 2.350,00  
  Cuota 11.772,75  
  Mínimo personal: hasta 5.550 al 10 % (555,00)  
Cuota íntegra del ahorro autonómica   500,00
Cuota íntegra del ahorro (5.000 al 10 %) 500,00  
Cuota íntegra autonómica (11.217,75 + 500 ) 11.717,75

El tipo medio de gravamen autonómico es el resultado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida de aplicar la escala autonómica a la base liquidable general por la base liquidable general.

2.12.3. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos

Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes aplicarán las escalas estatal y autonómica de forma separada al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general cuando el importe de las anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial sea inferior a la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar las escalas estatal y autonómica al mínimo personal y familiar, incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.

EJEMPLO 39

Un contribuyente, con un mínimo personal y familiar de 5.550 euros, ha obtenido una base liquidable general de 40.000 euros, habiendo satisfecho por decisión judicial una anualidad por alimentos a favor de sus hijos de 7.000 euros durante 2015.

¿Cuál será la cuota íntegra estatal?

Solución

En este caso, al haber satisfecho una anualidad por alimentos a favor de sus hijos por decisión judicial, la base liquidable general se desglosa en dos partes a efectos de la aplicación de la escala general del impuesto.

Anualidad por alimentos 7.000,00
Tarifa general: hasta 7.000 al 10 % 700,00
Resto base liquidable general (40.000 – 7.000) 33.000,00
Tarifa general: hasta 20.200,00 2.213,75
Tarifa general: resto [(33.000 – 20.200,00) al 15,50 %] 1.984,00
Mínimo personal y familiar (5.550 + 1.980) 7.530,00
Hasta 7.530 al 10 % (753,00)
Cuota íntegra estatal 4.144,75

2.13. DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA

Hay que destacar que ni la parte estatal ni la parte autonómica de la cuota líquida pueden resultar negativas.

  Cuota líquida estatal   Cuota líquida autonómica    
(–) Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación (art. 68.1)      
(–)

50 % deducciones (art. 68.2 a 5)

(–) 50 % deducciones (art. 68.2 a 5)    
 

 

(–)

Deducciones autonómicas

   
(–) Deducción por adquisición vivienda habitual, régimen transitorio tramo estatal (–) Deducción por adquisición vivienda habitual, régimen transitorio tramo autonómico    
  Cuota líquida estatal + Cuota líquida autonómica = Cuota líquida

2.13.1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación (art. 68.1 de la LIRPF)

Los contribuyentes que suscriban acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación o que, además de la aportación temporal al capital, aporten conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la sociedad en la que invierten pueden deducirse el 20 % de las cantidades invertidas, siendo la base máxima de deducción: 50.000 euros anuales.

Se trata de una deducción estatal aplicable en su totalidad (100 %) en la cuota íntegra estatal y que será de aplicación respecto de las acciones o participaciones suscritas a partir del 29 de septiembre de 2013.

No forma parte de la base de deducción:

  • El importe de las acciones o participaciones adquiridas con el saldo de la cuenta ahorro-empresa  (si dicho saldo hubiera sido objeto de deducción).
  • Las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones si respecto de las mismas el contribuyente practica una deducción establecida por una comunidad autónoma.

Las condiciones para disfrutar de la deducción son las siguientes:

  • Entidades cuyas acciones o participaciones resultan aptas para la deducción:

    • Debe tener forma de sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad de responsabilidad limitada laboral, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado. Este requisito se tiene que dar mientras se mantenga la acción o participación.
    • Tiene que desarrollar una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para poderla desarrollar y no puede tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en ninguno de los periodos impositivos de la sociedad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.
    • El importe de los fondos propios no podrá ser superior a 400.000 euros en el inicio del periodo impositivo de la misma en que el contribuyente obtenga las acciones o participaciones (en el caso de formar parte de un grupo de entidades, ese importe se refiere a todas las entidades del grupo).

  • Condiciones relativas a la participación en la entidad:

    • El contribuyente deberá adquirir las acciones o participaciones en el momento de constitución de la sociedad o mediante ampliación de capital efectuada en los 3 años siguientes a dicha constitución.
    • El tiempo de permanencia en el patrimonio del contribuyente de la acción o participación no puede ser inferior a 3 años ni superior a 12 años.
    • Las participaciones directas o indirectas que posean en la misma sociedad el contribuyente, su cónyuge o familiares (por parentesco
      –en línea recta o colateral– o por consanguinidad o afinidad –hasta el segundo grado incluido–) no pueden ser superiores al 40 % del capital social de la sociedad o de sus derechos de voto, durante ningún día de los años naturales en que se tenga la participación.
    • No puede tratarse de acciones o participaciones en una sociedad ejerciéndose la misma actividad que venía ejerciendo anteriormente con otra titularidad.

  • Obligaciones formales:

    • La empresa en la que se han adquirido las acciones o participaciones tiene que emitir un certificado donde se indique el cumplimiento de los requisitos que tiene que tener para que el contribuyente pueda acogerse a la deducción.

2.13.2. Deducción en actividades económicas (art. 68.2 de la LIRPF)

A los contribuyentes que ejerzan actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del IS con igualdad de porcentajes y límites de deducción.

Adicionalmente, los contribuyentes que cumplan los requisitos para ser considerados empresa de reducida dimensión podrán deducir los rendimientos netos de actividades económicas del periodo impositivo que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.

Se entenderá que los rendimientos netos de actividades económicas del periodo impositivo son objeto de inversión cuando se invierta una cuantía equivalente a la parte de la base liquidable general positiva del periodo impositivo que corresponda a tales rendimientos, sin que en ningún caso la misma cuantía pueda entenderse invertida en más de un activo.

La inversión en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas deberá realizarse en el periodo impositivo en que se obtengan los rendimientos objeto de reinversión o en el periodo impositivo siguiente.

La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al periodo impositivo en que se efectúe la inversión.

La base de la deducción será la cuantía invertida.

El porcentaje de deducción será del 5 %. No obstante, el porcentaje de deducción será del 2,5 % cuando el contribuyente hubiera practicado la reducción por inicio de actividades o se trate de rentas obtenidas en Ceuta y Melilla respecto de las que se hubiera aplicado la deducción prevista en el artículo 68.4 de la ley.

El importe de la deducción no podrá exceder de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del periodo impositivo en el que se obtuvieron los rendimientos netos de actividades económicas.

Los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio del contribuyente, salvo pérdida justificada, durante un plazo de cinco años, o durante su vida útil de resultar inferior.

No obstante, no se perderá la deducción si se produce la transmisión de los elementos patrimoniales objeto de inversión antes de la finalización del plazo señalado en el párrafo anterior y se invierte el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, en los términos establecidos en este artículo.

Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva sólo les serán de aplicación los incentivos cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado método.

EJEMPLO 40

Un profesional ha obtenido los siguientes rendimientos, base liquidable y cuota íntegra:

  2014 2015
Rendimiento neto de actividades económicas 25.000 40.000
Rendimientos del capital inmobiliario – 7.000 4.850
Base liquidable 18.000 44.850
Cuota íntegra 3.196 12.045

En diciembre de 2015 ha adquirido un inmovilizado material nuevo por importe de 60.000 euros.

IRPF. Deducción aplicable en 2015:

  • Inversión: 60.000 euros.
  • Base liquidable procedentes de actividades económicas (ejercicios 2014 y 2015): 18.000  +  40.000  =  58.000.
  • Base de la deducción: 58.000 euros.
  • Deducción en 2015: 5.800 euros.
  • Límite: 3.196  +  12.045.

2.13.3. Deducción por donativos (art. 68.3 de la LIRPF)

Los contribuyentes podrán aplicar dos clases de deducciones por donativos:

  • Las previstas en la Ley de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (Ley 49/2002), 25 % en general.
  • Deducción del 10 % de las cantidades donadas (donaciones en metálico) a:

    • Las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente.
    • Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

  • • El 20 % de las cuotas de afiliación y las aportaciones a partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores. La base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales.

2.13.4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla (art. 68.4 de la LIRPF)

Los contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla deducirán el 50 % de la parte de cuota íntegra total que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla y el 50 % de la parte de cuota íntegra total que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas fuera de Ceuta o Melilla cuando, en este último caso, hayan mantenido su residencia en Ceuta o Melilla durante al menos tres años y, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente esté situado en dichas ciudades.

Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla deducirán el 50 % de la cuota íntegra total que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.

2.13.5. Deducción por actuaciones para la protección y difusión del patrimonio histórico español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados patrimonio mundial (art. 68.5 de la LIRPF)

Se deducirá el 15 % de las inversiones o gastos que se realicen en los mencionados bienes cuando se cumplan los requisitos reglamentarios.

2.13.6. Deducción por alquiler de la vivienda habitual (régimen transitorio, disp. trans. 15 de la LIRPF)

Podrán aplicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual los contribuyentes que hubieran celebrado un contrato de arrendamiento con anterioridad a 1 de enero de 2015 por el que hubieran satisfecho, con anterioridad a dicha fecha, cantidades por el alquiler de su vivienda habitual.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015.

Se deducirá el 10,05 % de las cantidades satisfechas por el alquiler de la vivienda habitual, siempre que la base imponible del contribuyente no supere 24.107,20 euros anuales. La base máxima de deducción será de 9.040 euros anuales si la base imponible es inferior o igual a 17.707,20 euros y de 9.040 – [1,4125 × (base imponible – 17.707,20)] cuando se encuentre entre 17.707,21 y 24.107,20.

EJEMPLO 41

Un contribuyente ha satisfecho 3.000 euros por el alquiler de su vivienda habitual (alquilada con anterioridad a 1 de enero de 2015), siendo su base imponible, en el mismo año, de 17.000 euros.

Tendrá derecho a una deducción por alquiler de vivienda de:

10,05 % × 3.000  =  301,50 euros

2.13.7. Deducción por inversión en vivienda habitual (régimen transitorio, disp. trans. 18 de la LIRPF)

Con carácter general, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de al menos tres años (disp. adic. 28).

Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual conforme a lo dispuesto en la LIRPF, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, es decir:

  • Constituye la base de cálculo de la deducción el importe efectivamente satisfecho en el periodo de la imposición.

    • Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
    • Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión.

  • Los porcentajes de deducción estatal de acuerdo con el reparto entre el Estado y las comunidades autónomas son:

    • El tramo estatal es el 7,5 %.
    • El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual será el resultado de aplicar a la base de la deducción el porcentaje que haya sido aprobado por la comunidad autónoma. Si la comunidad autónoma no hubiese aprobado porcentaje, será de aplicación el 7,5 %.

  • La base máxima de esta deducción, por declaración, será de 9.040 euros.

En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

Este régimen transitorio no podrá aplicarse a las cuentas ahorro vivienda.

Hasta el 1 de enero de 2013, se consideraba que se habían destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades depositadas en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinasen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.

La deducción se practicaba sobre la cantidad depositada en el periodo, siendo la base máxima de esta deducción, por declaración, de 9.040 euros.

Los porcentajes de deducción eran los siguientes:

  • Estatal: 7,5 %.
  • Autonómico: si la comunidad autónoma no fijase ningún tipo, se aplicará el 7,5 %.

No se pierden las deducciones practicadas en ejercicios anteriores, que siguen vinculadas al cumplimiento de todos los requisitos de las cuentas viviendas vigentes en el momento en que se practicaron tales deducciones para consolidarse. Debe recordarse que se perderá el derecho a la deducción:

  • Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
  • Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
  • Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción.

Los contribuyentes podrán optar por regularizar las deducciones practicadas en ejercicios anteriores, en la declaración del IRPF 2012 sin intereses de demora.

Si no utilizan dicha opción y posteriormente incumplen alguno de los requisitos señalados, deberán incluir el importe de las deducciones practicadas anteriormente en el ejercicio en que se incumpla, con intereses de demora.

EJEMPLO 42

Un contribuyente abrió una cuenta vivienda el 29 de diciembre de 2011 ingresando 9.000 euros.

En la declaración correspondiente al año 2011 (presentada en junio de 2012) aplicó una deducción de 1.350 euros.

El contribuyente podrá:

  • En la declaración correspondiente al ejercicio 2012 (presentada en junio de 2013) reintegrar los 1.350 euros deducidos sin intereses de demora.
  • Comprar la vivienda antes del 29 de diciembre de 2015, sin perder la deducción practicada en la declaración correspondiente a 2011. Pero, si no compra la vivienda antes de la mencionada fecha, deberá reintegrar los 1.350 euros deducidos en la declaración correspondiente al ejercicio 2015 (presentada en junio de 2016) con intereses de demora.

EJEMPLO 43

El señor A vende en 2012 su vivienda habitual por 106.000 euros, determinando una ganancia de patrimonio de 48.000 euros. La base de deducción practicada por la primera vivienda fue de 58.000 euros. Dos meses después de la venta, en el propio 2012, adquirió una nueva vivienda, que pasa a ser su residencia habitual, por 210.000 euros (IVA, notaría y registro incluidos), satisfaciendo en este ejercicio 106.000 euros y aplazando el resto mediante un préstamo hipotecario por el que en el año 2013 ha pagado 9.015,18 euros de principal y 3.004,82 euros de intereses. El señor A decide acoger la ganancia de patrimonio a la exención por reinversión.

Solución

Inversión en vivienda año 2012 106.000
Ganancia patrimonial no gravada (48.000)
Base deducción vivienda anterior (58.000)
Base deducción vivienda año 2012 0

En el año 2013 se pagan 12.020 euros de préstamo, que superan junto con la inversión de 2012 (106.000) la base de deducción de la primera vivienda y la ganancia exenta y se podrá aplicar la deducción por inversión. La deducción será:

9.040 × 15 % (estatal 7,5 % + autonómico 7,5 %) = 1.356 euros

2.13.8. Límites

La base de las deducciones por donativos y por inversiones y actuaciones para la protección y difusión del patrimonio histórico español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados patrimonio mundial (la inversión) no podrá exceder, para cada una de ellas, del 10 % de la base liquidable total (general más ahorro).

EJEMPLO 44

Un contribuyente ha donado a una entidad sin ánimo de lucro, de la Ley 49/2002, 10.000 euros, siendo su base liquidable en el ejercicio de 30.000 euros.

  • La deducción por donativos ascenderá a (25 %  × 3.000)  =  750 euros.
  • Base máxima de deducción (10 %  × 30.000)  =  3.000.

Los límites de la deducción por inversiones en actividades económicas se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica o complementaria en el importe total de las deducciones por inversión en empresas de nueva o reciente creación y por actuaciones para la protección y difusión del patrimonio histórico español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados patrimonio mundial.

2.13.9. Deducciones propias de las comunidades autó­nomas

Determinadas comunidades autónomas (Madrid, Cataluña, Baleares, Galicia, La Rioja...) han publicado deducciones específicas aplicables a los contribuyentes residentes en su territorio, por lo que remitimos a la normativa de cada una de ellas.

2.14. CUOTA DIFERENCIAL

La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto (estatal más autonómica) en las siguientes partidas:

  • Cuota líquida

      (–)   Deducción por doble imposición internacional
      (–)   Pagos a cuenta

  • Cuota diferencial

      (–)   Deducción por maternidad
      (–)   Deducción por familia numerosa y personas con discapacidad a cargo

  • Cuota resultante de la declaración

2.14.1. Deducción por doble imposición internacional (art. 80 de la LIRPF)

Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

  • El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF o al impuesto sobre la renta de no residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
  • El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

2.14.2. Pagos a cuenta

Se descontarán las retenciones, los ingresos a cuenta soportados por el contribuyente y los pagos fraccionados efectuados, en su caso, por él mismo cuando realice actividades económicas.

2.14.3. Deducción por maternidad

Podrán aplicar esta deducción las mujeres que cumplan simultáneamente dos requisitos:

  • Que tengan hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.
  • Que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.

La deducción será de 100 euros por cada hijo y por cada mes en que:

  • Los hijos sean menores de tres años el último día del mes.
  • La mujer que haya estado dada de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social o mutualidad en cualquier día del mes.

La deducción tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales, por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder, devengadas en cada mes.

Por último, se establece la posibilidad de solicitar de la AEAT el abono anticipado de esta deducción para contribuyentes que coticen los plazos mínimos establecidos reglamentariamente (cotización al régimen general de la Seguridad Social al menos 15 días de cada mes). La solicitud se presentará (por correo, vía telemática o vía telefónica) con el «modelo 140» a partir del momento en que, cumpliéndose los requisitos, se opte por el abono anticipado. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.

2.14.4. Deducción por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo

Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:

  • Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, hasta 1.200 euros anuales.
  • Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes, hasta 1.200 euros anuales.
  • Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes, hasta 1.200 euros anuales.
    En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 %.

Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el régimen general y los regímenes especiales de la Seguridad Social o por el régimen de clases pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

Por último, se establece la posibilidad de solicitar de la AEAT el abono anticipado de esta deducción.