Selección de jurisprudencia. Enero 2015 (1.ª quincena)

Primero la AN y ahora el TS eliminan la posibilidad de inexistencia de culpabilidad en el supuesto de falsificación de facturas

Según el TS, es claro que el mero hecho de expedir una factura con datos falsos o falseados -en concreto, de reflejar en una factura una prestación de servicios que no ha tenido lugar- implica de por si un comportamiento doloso que está muy lejos de la ausencia de “componente subjetivo” o de la inexistencia de intencionalidad que aduce la recurrente. Por otro lado, resulta también evidente que quien incluye en una factura una operación inexistente posibilita que un tercero –en este caso la sociedad receptora de la factura- al utilizar la factura obtenga un importante ahorro fiscal, con el consiguiente perjuicio económico para la Hacienda pública. De ahí, la sanción cualificada que el legislador prevé para este tipo de conductas en el art. 201.3 Ley 58/2003 (LGT).

(Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 2014, rec. n.º 2742/2013)

Puede generarse responsabilidad patrimonial de la Administración de no resolver en plazo la solicitud de alteración catastral de un inmueble, si con ello se priva al sujeto pasivo de la aplicación de una norma más beneficiosa

La situación que plantea la recurrente en esta ocasión no es de incumplimiento de un presupuesto establecido por la ley como determinante de la validez del procedimiento de determinación del valor catastral, sino de incumplimiento por la Administración de la obligación de resolver la solicitud de alteración catastral en el plazo de seis meses previsto en el art. 27 RD 417/2006 (Rgto Catastro Inmobiliario), que habría causado los perjuicios derivados del reconocimiento de una menor reducción que la que habría sido aplicada de cumplir en plazo la solicitud de alteración catastral. Por ello, el Tribunal considera que no procede declarar la nulidad de notificación del valor catastral llevada a cabo, y mucho menos fijar uno nuevo, lo que, en su caso, es competencia de la Administración, sino, de darse los presupuestos necesarios, declarar la responsabilidad de la Administración, aunque en el procedimiento correspondiente, que no es este, de tal manera que si se accediera a la pretensión de la demandante, resultaría que al final ésta tendría que solicitar la devolución del exceso de IBI satisfecho del Ayuntamiento, cuya actuación se inicia precisamente a partir de la notificación del valor catastral y de la base liquidable por el Catastro.

(Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2014, rec. n.º 4192/2012)

El TS distingue respecto de la liquidación y de la sanción las consecuencias que una sentencia penal absolutoria con declaración de hechos probados tiene sobre la Administración tributaria

El Tribunal, en el supuesto de autos, acepta la regularización llevada a cabo por la Inspección, basada en la aplicación del régimen de estimación indirecta sobre las operaciones en que no se ha probado la existencia de sobreprecio, al considerar que si se considera probado que el 27 por ciento del total de ventas se hizo con dinero negro, es razonable pensar que el resto de las operaciones se hizo de un modo semejante, por lo que se aplica la media ponderada de las operaciones con sobreprecio probado a la totalidad de las mismas. Sin embargo, considera que no puede hacerse lo mismo en cuanto a la aplicación de la sanción, ya que sobre el supuesto de autos pesa una declaración del orden penal absolutoria -no se ha apreciado la existencia de delito-, en el ejercicio del ius puniendi, que categóricamente se pronuncia teniendo por probado que la cifra defraudada asciende a una determinada cantidad, inferior a la considerada probada en vía administrativa, sentencia penal que contiene una relación de hechos probados a los que ha de estarse, y dichos hechos son los que han de servir de base a la Administración tributaria en el ejercicio de su potestad sancionadora, quien sólo podrá perseguir y castigar el ilícito en cuestión por la suma defraudada considerada probada por la jurisdicción penal, pues de lo contrario conculcaría el principio non bis in idem y el de cosa juzgada positiva. La sentencia contiene votos particulares en los que varios magistrados se apartan de lo fallado por la opinión mayoritaria.

(Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 2014, rec. n.º 3850/2012)

 Ignorar que se es sujeto pasivo del IVA no amplía de uno a cuatro el plazo para repercutir el impuesto

La recurrente en los autos tenía la opción que le confiere el art. 88 Ley 37/1992 (Ley IVA) de emitir la factura en el plazo de un año desde la fecha de devengo del impuesto, o bien, como hizo, adoptar la posición de consumidor final y no efectuar la repercusión en dicho plazo, en cuyo caso, asume el ingreso del IVA en el Tesoro. El hecho de que la recurrente cometiera un error, esencialmente por desconocer que ostentaba la condición de empresaria y por lo tanto sujeto pasivo del IVA como consecuencia de la asignación por una junta de compensación de los bienes que vendió, no la exonera de sus obligaciones respecto de la correcta liquidación del IVA.

(Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2014, rec n.º 216/2013)

La indemnización o resarcimiento derivada de la anulación de la transmisión de la marca puede acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios

 La Administración negó la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios porque la entidad no era la titular de la marca cuando se estableció la indemnización, pero el Tribunal, amparándose en la doctrina de la DGT, que entiende que cuando la indemnización percibida deriva de la transmisión o de los daños sufridos en un activo del inmovilizado del sujeto pasivo, la reinversión del resarcimiento puede acogerse al beneficio fiscal, concluye que es posible acogerse al beneficio fiscal al derivar de un daño producido en un elemento patrimonial.

(Audiencia Nacional, de 27 de noviembre de 2014, rec. n.º 540/2011)

La compra de activos para realizar una actividad a otra sociedad no implica adquirir la titularidad de la actividad y procede la exención en el IAE

Resulta aplicable la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas por inicio de actividad en este caso, pues la entidad no ha ejercido anteriormente la actividad por la que se gira el impuesto bajo otra denominación o titularidad. Tampoco es sucesora de la otra sociedad en el ejercicio de la actividad pues, según resulta de la escritura de solemnización y ejecución del contrato de compraventa, no ha adquirido la titularidad de una actividad, sino activos para ejercer una actividad. El Tribunal Supremo ha señalado que el art. 82.1.b) del TRLRHL prevé la exclusión de la exención cuando la actividad se haya desarrollado con anterioridad, bien por el propio sujeto pasivo o bien cuando exista una sucesión en la titularidad o ejercicio de la actividad desarrollada por otro sujeto pasivo, debiendo probar la Administración tributaria la citada sucesión, la cual no se da en el presente supuesto que se enjuicia porque, como se ha dicho, la entidad recurrente no ha ejercido anteriormente la actividad por la que se gira el impuesto bajo otra denominación o titularidad, ni es sucesora de la otra sociedad en el ejercicio de la actividad, pues no ha adquirido la titularidad de una actividad, sino activos para ejercer una actividad.

(Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 2 de octubre de 2014, rec. n.º 156/2013)

La materialización de la deducción por reinversión se produce cuando se pongan a disposición los elementos patrimoniales, aunque estos estén en fase de construcción

La Administración no niega propiamente que la demandante pudiese deducirse sino que, realmente, niega que pudiera hacerlo en el año 2005, que es cuando la misma lo aplicó, porque entonces entiende que no tenía a su disposición lo construido y no podía arrendarlo; no había entonces el "inmovilizado material" en que se hizo la reinversión que, en la lógica de la Administración, sí podría hacerse -o haberse hecho- cuando hubiese tenidas las naves edificadas. Sin embargo, el Tribunal admite la aplicación de la deducción en el caso de que la reinversión se realice en un edificio en construcción porque los elementos se han puesto a disposición aunque no esté terminado. Dado que en el año 2005 la sociedad demandante tuvo a su disposición los elementos materiales en que se materializó efectivamente la reinversión es claro que su deducción en aquel año de 2005 era correcta; en ese año tenía los bienes que sirvieron para su actividad y los empleó en ellas. La deducción de la cuota efectuada por la sociedad contribuyente era ajustada a derecho cuando la efectuó en el año 2005, que era cuando le correspondía hacerlo, pues entonces tenía a su disposición los elementos materiales en que se materializó.

[Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), de 22 de septiembre de 2014, rec. n.º 588/2011]

Una entidad sin ánimo de lucro debe incluirse en el Censo Cameral

La Sala entiende que para la inclusión en el Censo de las Cámaras de Comercio se ha de estar a las actividades comerciales, industriales o navieras que se realicen en territorio nacional aunque no se esté dado de alta en el mencionado impuesto. La norma presume que quien está de alta en el IAE, debe ser incluido en el Censo Cameral, pero también deberán ser incluidos otras personas y entidades que, no estando en situación de alta en el mencionado impuesto, desarrollen las actividades referidas en los dos primeros apartados del artículo sexto. Una entidad que no tiene ánimo de lucro y que ha sido declarada de interés público, pero que sin embargo, tiene como objetivos la consecución de sus fines mediante una actividad que cabe señalar como de mercantil y, precisamente por ello se dio de alta en el IAE, deberá ser incluida en dicho Censo. El hecho de que se halle o no exenta del abono del impuesto es cuestión ajena al presente recurso, pues lo trascendente es que la actividad que realiza. La interesada está dada de alta en el IAE, tributa por el IS, y que si bien en sus estatutos figura que carece de ánimo de lucro, es lo cierto que desarrolla actividades netamente empresariales por lo que se comparten las consideraciones del TEAR al recordar que las actividades económicas, mercantiles, se realizan, y sin que el hecho de carecer de ánimo de lucro -entendido como un lucro empresarial estricto sensu- desnaturalice el hecho de que esa sociedad opera en el tráfico mercantil.

[Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), de 19 de septiembre de 2014, rec. n.º 450/2011]

Seis concretas transmisiones de inmuebles no prueban la existencia de actividad inmobiliaria que motive el alta en el IAE

No resulta suficiente para probar el ejercicio de la actividad inmobiliaria el hecho de que la sociedad haya transmitido seis inmuebles concretos. Las fincas objeto de transmisión fueron objeto de adquisición años antes en dación en pago de deudas contraídas por clientes, lo que excluye la idea previa de que la sociedad, dedicada a la fabricación de telas asfálticas, actuara con vocación de intervenir en el mercado inmobiliario. Es decir, la adquisición no se revela que tuviera relación con la puesta en marcha de acciones encaminadas a la intervención en el mercado inmobiliario sino, simplemente, con conseguir cobrar unas deudas derivadas de su actividad de fabricación de tela asfáltica que no era posible percibir en metálico. No sólo el número de años transcurridos desde que se producen las daciones en pago (1991 y 1994) y el de las ventas (2000 y 2002) sino sobre todo que las ventas se hacen a una sola compradora, aleja la idea de que se hayan realizado gestiones encaminadas a poner los bienes en el mercado. La Administración, fuera de esas seis concretas transmisiones, no aporta ningún elemento indicador de que la sociedad, además de su actividad de fabricación y comercialización de telas asfálticas, se dedique empresarialmente a la promoción inmobiliaria. En consecuencia, con los datos barajados nos inclinamos a descartar que se pusieran los medios materiales y humanos, así como la organización de la empresa al servicio de la actividad inmobiliaria, faltando consecuentemente el elemento esencial configurador del hecho imponible del impuesto que está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas) ya que no existe ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 27 de junio de 2014, rec. n.º 431/2008)

Si una finca no es urbana en su totalidad, no podrá valorarse como tal y deberá ser considerada como de naturaleza rústica

Para que el suelo urbanizable pueda ser valorado como urbano se precisan dos requisitos: que estén incluidos en algún sector y que se haya aprobado el instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. En este caso la finca no se sabe con exactitud qué superficie de la misma está afectada por cada clasificación urbanística; pero, en todo caso, no es urbana en su integridad, y la superficie indeterminada, clasificada como suelo urbanizable no programado, sabemos que no consta en el archivo tramitación de desarrollo. Por tanto, no puede ser calificada como urbana, y lo terrenos deben ser considerados como de naturaleza rústica. Aunque hay una parte de la finca clasificada como suelo urbano, la Administración no ha podido determinar con exactitud qué metros cuadrados de la misma tienen esa clasificación urbanística, por lo que mientras no se determine esto con claridad no puede valorarse la finca con referencia catastral como urbana.

(Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 27 de junio de 2014, rec. n.º 47/2009)

A una entidad urbanística considerada como órgano urbanístico municipal no le resulta aplicable la exención en el lIVTNU establecida respecto a las Administraciones públicas

No resulta aplicable la exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana establecida respecto a las Administraciones Públicas a una sociedad urbanística regulada en el Decreto Legislativo 1/2005 (TR de la Ley del Suelo en la Región de Murcia), que le da la consideración de órgano urbanístico municipal, ya que no es posible establecer la analogía respecto a los organismos autónomos pues se trata de una entidad mercantil sujeta al Derecho privado.

(Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 10 de junio de 2014, rec. n.º 616/2010)

Los ingresos financieros pueden ser aptos para aplicar la bonificación de Ceuta y Melilla 

Se admite la bonificación por ingresos obtenidos en Ceuta y Melilla, ya que ha quedado probado que se dan los dos requisitos para aplicar dicha bonificación por ventas obtenidas en Ceuta o Melilla: que la sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria que pretende la aplicación de la bonificación sea un establecimiento efectivo en Ceuta o Melilla y que la renta sobre las que se pretenda aplicar la bonificación, proceda de operaciones efectiva y materialmente realizadas en Ceuta o Melilla y que cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos. En este caso, los ingresos financieros sobre los cuales la sociedad aplicaba la bonificación, proceden de un producto financiero constituido con el resultado de la enajenación de una finca, y por tanto supone la culminación del ciclo productivo de su actividad, y se considera que la imposición temporal del resultado de la venta significa el cierre del ciclo productivo.

[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga), de 24 de marzo de 2014, rec. n.º 131/2011]

Delimitación del concepto de renta no declarada o incremento no justificado de patrimonio

Para que entre en juego la presunción de rentas no declaradas no basta que existan indicios de que una operación (en este caso el ingreso en caja de una cantidad, al mismo tiempo que se paga la compra de una nave) es inexistente, sino que tiene que conllevar la existencia de bienes ocultos o la inexistencia de las deudas registradas. En el supuesto examinado ni ha dejado de contabilizarse bien alguno ni se ha ocultado su existencia en la sociedad ni se han contabilizado deudas inexistentes. Antes al contrario, bajo la premisa de la que parte la Administración, la entidad actora habría aparentado la existencia del efectivo ingresado en caja, sin que de esa apariencia pueda extraerse la utilización de mecanismo alguno de ocultación de bienes del que pueda extraerse la presunción de obtención de rentas que el citado precepto contempla. Por lo demás, si, como así parece, no existió el ingreso en caja, el reintegro debió recibir otro destino dentro o fuera de la entidad, destino que bien pudo ser determinado por la Administración, extrayendo de él las consecuencias que en el plano tributario hubieran correspondido, pero lo cierto es que las resoluciones recurridas nada han señalado al respecto, limitándose a extraer unas consecuencias que, como se ha dicho, no pueden ser asumidas se acuerdo con el precepto aplicado.

[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), de 6 de marzo de 2014, rec. n.º 229/2012]