Selección de jurisprudencia. Octubre 2016 (2.ª quincena)

Que el NIF sea un instrumento de control en un sistema masivo de operaciones no puede transformarle en un requisito tal que niegue la exención a operaciones que materialmente no deben tributar 

En efecto, cuando la Sexta Directiva define al sujeto pasivo, no lo hace vinculado a la ostentación de un NIF, por lo que si realiza operaciones materialmente exentas, la falta de constancia del mismo, siempre y cuando se pueda demostrar su existencia y subsunción fuera del ámbito material gravado por el impuesto y que se trate de operaciones que no entrañen conductas fraudulentas, la exención en cuestión no podrá ser negada al operador

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de octubre de 2016, recurso n.º C-24/15)

Las incomplitudes del auto de admisión de querella se suplen con su entorno procesal, interrumpiendo la prescripción incluso “lo no dicho” expresamente

La comprensión del auto de admisión de querella debe hacerse con su entorno procesal, no aisladamente, de forma que su eventual incomplitud queda subsanada con el resto de los documentos y actuaciones anteriores y posteriores. De ello se derivan, por ejemplo, consecuencias en lo que respecta a su carácter interruptor de la responsabilidad criminal. Por ello, en el caso de autos, es disparatado deducir que el instructor no quiso admitir a trámite la querella por los hechos presupuesto del delito contra la Hacienda Pública o que quien leyese en su momento ese auto pudiera albergar confusión alguna al respecto; en cambio, lo que sí es patente es que materialmente esa es una resolución judicial que decide que debe abrirse una investigación jurisdiccional contra determinadas personas por una serie de hechos entre los que están los que determinarían posteriormente la acusación por delito contra la Hacienda pública. La prescripción quedó interrumpida: eran hechos determinados y contra personas determinadas.

(Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 2016, recurso n.º 171/2016)

El conocimiento penal de los mismos hechos que en vía administrativa, si bien respecto de otro impuesto, también supone prejudicialidad

La sentencia, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, se suma a la línea iniciada por la Audiencia Nacional en la sentencia de contraste, en el sentido de que las actuaciones que se estaban desarrollando en la jurisdicción penal obligaban a suspender el procedimiento administrativo, a pesar de que éste analizara los mismos hechos , pero desde la perspectiva de un impuesto diferente.

(Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 2016, recurso n.º 1287/2015)

Un pantallazo de ordenador que muestra el intento fallido de presentación de un recurso por vía electrónica no sirve para acreditar su presentación en plazo 

Aun tratándose de un procedimiento que no tiene de fondo una cuestión de índole tributario, esta sentencia tiene su interés, por cuanto aplica normas administrativas generales que también le resultan de aplicación. Según el pronunciamiento, un recurso se entiende presentado por vía electrónica cuando se puede acreditar la recepción del mismo por el órgano administrativo, no bastando con acreditar el envío o su intento. Así las cosas, un pantallazo de ordenador que muestra que no fue posible su presentación en plazo por imposibilidad técnica no destierra la extemporaneidad del recurso. 

(Tribunal Supremo, de 5 de julio de 2016, recurso n.º 1004/2015)

Llevar a cabo operaciones que supongan el reflote de la empresa no evita la responsabilidad solidaria si para ello se sustraen bienes al control de la Administración

En efecto, en el caso de autos se llevan a cabo una serie de operaciones, con base en la donación del paquete accionarial del deudor tributario, con el objetivo conseguido de que sus hijos asumieran la dirección de la empresa y consiguieran su saneamiento. Sin embargo, aun cuando la sentencia elogia ese resultado, también destaca que no por él se deja de producir la infracción señalada en el art. 42.2.a) Ley 58/2003 (LGT), que declara responsables solidarios de la deuda tributaria a quienes causen o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Y es que, si bien se consiguió «salvar»  a la empresa y que cumpliera con sus deudas tributarias, también es cierto que se sustrajo al control de la Administración, quien -según señala la Audiencia Nacional-, también habría podido conseguir el mismo resultado.

(Audiencia Nacional, de 12 de septiembre de 2016, recurso n.º 341/2015)

Licitud de la cesión de los derechos de los jugadores de fútbol a una sociedad que no es club o sociedad anónima deportiva.

Cabe la cesión de los derechos económicos de los jugadores de un club de fútbol a una sociedad que no es un club deportivo ni una sociedad anónima deportiva, pues no se trata de los derechos federativos propiamente dichos, sino de los “económicos federativos” y además la cesión perseguía una finalidad y justificación económica: la financiación del club de fútbol para la adquisición de jugadores. Por tanto, es lícita y válida la práctica de la entidad y queda sin efecto la regularización de la Administración que consistió en la imputación de todos los ingresos y gastos de la entidad al club de fútbol.

(Audiencia Nacional, de 12 de julio de 2016, recurso n.º 347/2016)

El titular de la finca a efectos de IBI sigue siendo el expropiado hasta que no se pague el justiprecio y se ocupe posteriormente la finca.

En la expropiación por ministerio de la Ley se distinguen dos momentos separados. El primero es la advertencia de expropiación y el segundo es el expediente de justiprecio, que se inicia cuando ha transcurrido un año desde que se haya formulado la advertencia y la Administración no haya dado respuesta. Una vez iniciado el procedimiento de expropiación, éste se tramita como una expropiación ordinaria. Esto es, la singularidad de la expropiación por ministerio de la Ley está en su forma de inicio y en la fecha a la que va referida la expropiación y a la que se computan los intereses de demora, pero esta singularidad no se traslada a las reglas que regulan la ocupación y transmisión de la propiedad, como sucede en la expropiación forzosa de carácter urgente. Así pues, hasta tanto no se pague el justiprecio y se ocupe posteriormente la finca, ésta continua siendo propiedad del expropiado, el cual, aun cuando no pueda efectuar actos de disposición puede continuar poseyéndola y en su caso obtener sus frutos. No le falta razón al recurrente cuando se queja de la actuación dilatante de la Administración, pero las disfunciones que esta pueda causar deben ser compensadas por otras vías (como son el pago de intereses de demora, los cuales si media procedimiento judicial y se observa falta de diligencia pueden ser incrementados en dos punto o, incluso la exigencia de responsabilidad por mal funcionamiento), pero en ningún caso puede modificarse las reglas de la expropiación, según las cuales (a excepción de la expropiación urgente), hasta que no se pague el justiprecio no se procede a la ocupación de la finca, razón por la cual, dado que en el ejercicio al que se refiere la liquidación del IBI inicialmente impugnada, el Ayuntamiento todavía no había ocupado la finca, el sujeto pasivo tributario continuaba siendo el propietario expropiado que era su titular registral y todavía la poseía.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de julio de 2016, recurso n.º 76/2013)

Legitimación de la viuda usufructuaria para impugnar la liquidación de la herencia de su viudo.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el interés legítimo debe apreciarse en el caso concreto, si bien se extiende a todos aquellos supuestos en los que el accionante puede conseguir cualquier clase de beneficio (material o jurídico) como consecuencia de una sentencia estimatoria de su pretensión. Debe considerarse que la actora, en cuanto viuda del causante, condición que no se le niega por el TEAR, ostenta sobre la herencia yacente el derecho al usufructo de una cuota ideal de la herencia del causante, aún no materializada, hasta que no se practique la partición de la herencia y en su caso, se valore el usufructo adquirido. Cualquier deuda tributaria que grave el caudal hereditario, aunque la actora no esté obligada a responder de ella directamente con sus bienes, sí tendrá que ser satisfecha con bienes de la herencia como para fijar la legítima deben de deducirse previamente las deudas y cargas en el caudal hereditario, es evidente que la liquidación tributaria que trata de combatirse por la actora, en representación de la herencia yacente de su marido y causante, tenga una incidencia directa en el importe o valor de la cantidad final a que tendrá derecho en relación a la herencia, una vez que se materialice la misma, con lo que es palpable que tiene un interés legítimo en la interposición de la reclamación económico administrativa. La Sala considera que no fue conforme a derecho la inadmisión por parte del TEAR de la reclamación económico administrativa planteada por la actora contra la liquidación que dio origen a la misma y por ello debe anularse y deben retrotraerse las actuaciones ante el TEAR a efectos de que sea admitida la reclamación económico administrativa y previos los trámites pertinentes, se dicte una Resolución que resuelva el fondo de lo planteado por la actora en su reclamación económico administrativa [Vid. STS de 16 de octubre de 2014, recurso n.º 1570/2012 (NCJ059555)].

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de julio de 2016, recurso n.º 1102/2013)

Cómputo de familiares de socios y administradores como trabajadores a efectos de la aplicación del tipo reducido en el IS para las pequeñas empresas con creación o mantenimiento de empleo

Aunque tanto el art. 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, como el art. 7.2. de la Ley General de la Seguridad Social contienen una presunción iuris tantum de no laboralidad de las relaciones de prestación de servicios entre los parientes que enumera, esta presunción es susceptible de prueba en contrario. En el caso examinado, cada uno de los tres socios tenía el 33,3% del capital social, es decir, ninguno era mayoritario, y el hecho de que los únicos empleados de la entidad fueran las esposas de dos de ellos, en la medida que se ha acreditado que mantenían una relación laboral por cuenta ajena con la empresa, supone que se deban computar como empleadas de la entidad a efectos de aplicar el tipo reducido.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7de julio de 2016, recurso n.º 1058/2014)

Licitud de los datos bancarios sustraídos por un empleado de la entidad bancaria y entregados a las autoridades fiscales francesas

El sujeto pasivo, residente en España, debe tributar por el saldo de la cuenta bancaria abierta en un banco suizo. Ciertamente, la mencionada información fue obtenida por las autoridades fiscales francesas -que posteriormente la entregaron a la AEAT en virtud del Convenio de doble imposición- por habérsela facilitado un empleado de dicho banco, que la había sustraído del mismo, y cuya extradición fue solicitada a España por las autoridades judiciales de Suiza. Pero por auto de la Audiencia Nacional tal extradición fue declarada improcedente y, lo que es más importante, de dicho auto se desprende que el propio banco reconoció que los datos sustraídos eran reales y fueron tomados de sus bases de datos y, además, no se hizo con vulneración de los derechos o libertades fundamentales, sino en una actuación de prevención de blanqueo de capitales.

(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 6 de julio de 2016, recurso n.º 268/2015)