Selección de jurisprudencia. Diciembre 2014 (2.ª quincena)

No cabe la interpretación de la interpretación: El TS confirma la ilegalidad de la Orden EHA/2814/2009 sobre la exención de la Iglesia católica en el ICIO

Contra lo afirmado por la Administración General del Estado, es evidente la innovación del ordenamiento jurídico que la Orden impugnada contiene, no sólo por las razones que ofrece la sentencia de instancia [SAN, de 9 de diciembre de 2013, recurso n.º 402/2013], que se aceptan, sino porque la propia Orden así lo declara abiertamente, aunque de modo tácito, cuando afirma que no obstante, se considera necesaria la equiparación del contenido de la exención en el IBI para los inmuebles de la Iglesia Católica con el contenido de la exención en el ICIO para las construcciones, instalaciones u obras, que se lleven a cabo en dichos inmuebles. Con la mencionada equiparación de IBI o ICIO se produce una reducción del alcance de la exención que no se contenía en la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de junio de 2001. Y es que si la norma en cuestión tiene naturaleza interpretativa, es manifiesto que no puede ser objeto de interpretaciones sucesivas pues la interpretación se agota en el acto interpretativo, no siendo posible sucesivas interpretaciones modificativas de la precedente, que es lo que se ha hecho. Finalmente, la Orden impugnada vulnera el mecanismo de resolución de dudas y dificultades que surjan en la interpretación y aplicación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, previsto en su art. VI.

(Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2014, recurso n.º 553/2014)

El TS vuelve a reiterar que los órganos de recaudación no pueden practicar requerimientos genéricos de información

Como ya señaló en sus sentencias de 16 de julio de 2012 y de 14 de noviembre de 2011 -pronunciamientos que en su día tuvieron gran repercusión mediática- una vez más el Tribunal Supremo vuelve a recordar que mientras que, en principio, todo sujeto pasivo de no importa qué tributo está sujeto a la potestad de comprobación e inspección de la Administración tributaria, justificándose así la existencia de requerimientos generales de información, siempre que aparezcan suficientemente motivados y se adopten siguiendo los cauces previstos en la norma, sólo quedan sometidos al ámbito competencial de los órganos de recaudación quienes aparezcan como deudores de la Hacienda pública, no cabiendo, por ello, practicar requerimientos generales en este ámbito; en suma, tratándose de la recaudación y, por lo tanto, de los órganos administrativos que la tienen encomendada, no cabe practicar requerimientos desvinculados del cobro o de la exacción de créditos concretos y específicos.

(Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 2014, recurso n.º 266/2012)

A pesar de la fricción en el Tribunal, se afirma la sancionabilidad en los supuestos de simulación

Según la mayoría de la Sala sentenciadora -el Tribunal Supremo- si la actividad desplegada ha de calificarse como constitutiva de simulación es evidente que nuestro Derecho anuda en el art. 16 Ley 58/2003 (LGT) a su comisión la imposición de la sanción, que es el requisito exigido por el TJUE en su jurisprudencia en la materia. El hecho de que en negocios simulados concurran las circunstancias a que se refiere el art. 15 de la citada norma no es susceptible de variar la naturaleza simulada del negocio; el art. 15 exige negocios válidos lo que no sucede con los negocios simulados. Quiere decirse con ello que la simulación del art. 16 no excluye la concurrencia de las circunstancias a que hace mención el art. 15, bien que con una incidencia sobre el negocio absolutamente diferente (negocio simulado-válido). Además, la previsión sancionadora que se afirma no sólo resulta del art. 16, sino del juego combinado de ese artículo y del art. 170.1 del mismo texto legal y concordantes. La sentencia contiene el voto particular de uno de sus magistrados, que disiente del parecer general del Tribunal que se acaba de resumir.

(Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 2014, recurso n.º 1881/2012)

Valorar a precio de mercado no le exige a la Administración comparar con operaciones similares

Aun siendo verdad que la mecánica de las operaciones vinculadas exige, ”NORMALMENTE”, la comparación de la operación analizada con otra operación semejante, ello no necesariamente debe suceder cuando es posible fijar un precio de mercado de modo automático y éste es distinto del fijado por las partes. En cualquier caso, vista la discordancia de precios y justificada por la Administración la no aceptación del precio inicialmente declarado por las partes, es a quien discrepa de ese hecho a quien corresponde la prueba de la improcedencia de la cuantía fijada por la Administración.

(Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 2014, recurso n.º 4033/2011)

La falta de escrupulosidad tanto en el actuar administrativo como del contribuyente no supone la concurrencia de culpabilidad

No obstante la confusión creada tanto por parte de la Administración como por parte del administrado en sus actuaciones, las circunstancias concurrentes no permiten establecer la existencia de una conducta obstaculizadora o tendente a entorpecer o dilatar las actuaciones de la Administración Tributaria, como exige la LGT para sancionar en aplicación de su art. 203, pues siendo cierto que no se cumplimentó de forma estricta el requerimiento de información, al remitirlo a otro organismo, ello no presupone por si solo una actitud culpable por la actora, sino que la entidad aportó la información requerida y continuó contestando a los requerimientos efectuados por otra Administración Tributaria, por lo que difícilmente tal actitud puede reputarse como culpable, sino que más bien lo que late es una cierta descoordinación entre ambas partes, que en ningún caso puede dar lugar a la imposición de una sanción.

(Audiencia Nacional, de 20 de noviembre de 2014, recurso n.º 363/2011)

El certificado del arquitecto que señala la fecha del fin de la obra es suficiente para acreditar la prescripción del derecho a liquidar el ICIO

Consta que el interesado obtuvo licencia en abril de 2005 para en un plazo máximo de 6 meses efectuar las obras relativas a alicatado, renovación de pavimento en 98 habitaciones, finalizando por tanto el plazo en octubre de dicho año. Se han aportado diversas facturas de materiales y pago a proveedores, así como certificado de arquitecto técnico señalando que dicha obra finalizó el 19 de octubre de 2005. Aunque estos datos han sido negados por la Administración, el juzgador a quo entendió que dicha documentación era prueba suficiente para acreditar la prescripción del derecho de la administración por cuanto habían transcurrido más de 4 años desde la finalización de las obras hasta la comunicación del inicio de las actuaciones tributarias.

(Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 3 de julio de 2014, recurso n.º 167/2013)