Selección de jurisprudencia. Octubre 2014 (2.ª quincena)

Un mínimo de permanencia y estructura para recibir los servicios de un sujeto pasivo establecido en otro Estado pueden suponer la titularidad de un establecimiento permanente

El supuesto de hecho analizado en los autos -consistente en gestionar un sistema de pujas electrónicas que conlleva poner a disposición de una sociedad no establecida un sitio de subastas en internet y, por otra parte, la emisión y venta de «bids» a los clientes en su Estado de residencia- es de muy sibilino encaje en el concepto de establecimiento permanente. Sin embargo, al Tribunal le sirve para recordar que un primer sujeto pasivo que ha establecido la sede de su actividad económica en un Estado miembro, que disfruta de servicios prestados por un segundo sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, dispone en ese otro Estado miembro de un establecimiento permanente, a efectos de determinar el lugar de imposición de estos servicios, si dicho establecimiento se caracteriza por un grado suficiente de permanencia y una estructura apta, en términos de medios humanos y técnicos, que le permita recibir las prestaciones de servicios y utilizarlas para su actividad económica, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. Pues bien, a juicio del Tribunal, que la actividad de los autos pueda ser ejercida sin necesidad de una estructura humana y material efectiva sobre el territorio en que se disfruta, a pesar de su peculiar naturaleza, requiere, por lo menos, una estructura adecuada, en particular, en términos de medios humanos y técnicos, tales como equipos informáticos, servidores y programas informáticos adaptados, lo cual le hace entrar dentro del concepto de establecimiento permanente.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de octubre de 2014, asunto n.º C-605/12)

Devolver por compensación y no pagar intereses al devolver un impuesto recaudado en infracción del Derecho de la Unión perpetúa la discriminación anticomunitaria

El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de devolución de un impuesto percibido en contra del Derecho de la Unión que se devuelve por compensación con el crédito impositivo por un tributo posterior, dictado para salvar la legalidad comunitaria que no respetaba el primero, en la medida en que la limitación, o incluso la supresión total de la obligación de devolución del impuesto percibido en contra del Derecho de la Unión, puede perpetuar la discriminación constatada. Dicho sistema también lleva a eximir a las autoridades nacionales de la obligación de tener en cuenta los intereses debidos al contribuyente por el periodo comprendido entre la percepción indebida del impuesto sobre la contaminación y la devolución de éste, por lo que no satisface la exigencia comunitaria de devolución con intereses de lo cobrado indebidamente.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de octubre de 2014, asunto n.º C-331/13)

Una errónea calificación jurídico-fiscal de los contratos litigiosos es un defecto sustantivo que no permite la retroacción de actuaciones

La razón por la que el TEAR anuló la liquidación tributaria no fue la presencia de un defecto formal que haya disminuido las posibilidades de defensa del reclamante -según los términos del art. 239.3 Ley 58/2003 (LGT)-, sino una errónea calificación jurídica de los contratos de compraventa desde el punto de vista fiscal: contratos simulados en lugar de operaciones vinculadas. Tal error, por más que remita a un específico trámite para la valoración económica de las prestaciones contractuales, constituye un defecto sustantivo, que afecta a la regularidad sustancial de la liquidación tributaria. Siendo así, no le cabía al TEAR, una vez anulada la liquidación, ordenar la retroacción de las actuaciones inspectoras, con el fin de practicar el procedimiento de comprobación previsto en el art. 15 RD 537/1997 (Rgto IS), que no disciplina un procedimiento de comprobación, sino un "incidente" en el seno del mismo para tasar operaciones vinculadas con arreglo al valor normal del mercado, aplicando ordenadamente los métodos dispuestos en el art. 16.3 Ley 43/1995. A juicio de la opinión mayoritaria de los miembros del Tribunal no ha habido ninguna quiebra formal y la instrucción está completa -o no lo está por causas imputables a la Administración-, por lo que no cabe retrotraer para que la Inspección rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión. No obstante, la sentencia contiene votos particulares de algunos magistrados que plantean una diferente solución jurídica.

(Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 2014, recurso n.º 3948/2012)

La Audiencia Nacional se suma al criterio del Tribunal Supremo sobre el alcance del fraude de ley más allá del plazo de prescripción

Después de repasar la jurisprudencia tanto propia como del Tribunal Supremo sobre el alcance de la prescripción, en general, y respecto de la declaración de fraude más allá de la prescripción porque la conducta fraudulenta afecta a ejercicios que no lo están, en particular, la Audiencia Nacional se decanta por el último pronunciamiento del Alto Tribunal que concluye que no se pueden declarar realizados en fraude de ley negocios jurídicos cuyas magnitudes han adquirido firmeza como consecuencia de la prescripción, en la medida en que el ejercicio en que tuvieron lugar no fuera objeto de comprobación alguna por la Administración. 

(Audiencia Nacional, de 2 de octubre de 2014, recurso n.º 465/2011)

El informe del Ayuntamiento no tiene cabida en un contexto de crisis económica de notable gravedad y no justifica el incremento del índice de situación del IAE, sino más bien su reducción

Es preciso que la Administración local exprese las circunstancias que determinan las diferentes categorías de las calles o vías públicas del municipio a los efectos de la asignación de los índices de situación. En consecuencia, causa indefensión la omisión de las circunstancias que permitan ponderar el cambio o modificación del correspondiente índice de situación y categoría de cada una de las vías públicas afectadas por el cambio. Si no se explicitan los criterios básicos tenidos en cuenta para la elevación de los coeficientes de situación y la asignación de nuevas categorías a determinadas calles del municipio respecto a los anteriormente existentes, no es posible comprobar ni la "ponderación" en el uso de la potestad discrecional de los Ayuntamientos para su fijación y modificación ni la motivación exigible". En este caso el Tribunal entiende que el contenido del informe que justifica el incremento de valor no parece tener cabida en la realidad social actual, desde hace ya algunos años, y es que en un contexto de crisis económica de notable gravedad, con una cantidad importantísima de empresas cerradas, de locales de comercio vacíos, etc, se pretenda justificar el incremento de valores en la evolución de la actividad económica y en los nuevos centros y espacios económicos. En principio, la situación económica lo que ha generado ha sido el cierre de multitud de empresas y una rebaja del precio tanto de los locales como de los alquileres. Se justificaría así, a falta de más datos, bien el mantenimiento bien, incluso, la reducción de valores pero con los datos aportados lo irrazonable es el incremento de estos.

(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de abril de 2014, recurso n.º 147/2013)

Si el Ayuntamiento no ha levantado formalmente acta de ocupación de un terreno expropiado, las liquidaciones del IBI se seguirán girando al propietario anterior

El Ayuntamiento una vez fijado el justiprecio por el Jurado, debió proceder a su pago o, en su caso, consignación, en los seis meses siguientes y proceder a la ocupación. Pues bien, sin pagar ni consignar, y sin tampoco levantar formalmente un acta de ocupación, el antiguo propietario del terreno expropiado sigue figurando a todos los efectos como titular dominical y catastral de la finca en toda su superficie, incluida la expropiada. El Ayuntamiento ha procedido a destinar el inmueble a los fines previstos en el PGOU, hallándonos así ante una ocupación material o de hecho. Dado que la titularidad catastral de la finca corresponde al sujeto expropiado, es cierto que mientras no se modifique aquélla, los recibos de IBI no pueden girarse a otro sujeto pasivo distinto. Sin perjuicio de que si hubiese procedido al pago del justiprecio y al posterior levantamiento del acta de ocupación, ya como titular de la finca, debiera proceder a realizar la comunicación oportuna al Catastro, lo que hubiese originado sus efectos desde la fecha en que tuvo lugar la expropiación forzosa, habilitando así al apelante a obtener la devolución de lo indebidamente ingresado por IBI al existir una resolución administrativa declarando que no era el titular catastral.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de junio de 2014, recurso n.º 989/2013)